La asunción de competencias locales no cesa…

Hoy me gustaría hacer una reivindicación acerca de la cada vez más prolífica «dejación» de competencias por parte de las CCAA a «favor» de las EELL.

Para ello, traigo a colación como ejemplo la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia; la cual ha supuesto, como por otra parte viene siendo habitual, la asunción de nuevas competencias por parte de los Ayuntamientos en materia de salud pública (sanciones), respecto a los establecimientos hosteleros.

A) Nuevo marco sancionador (sanitario).

El añadido artículo 41 bis de la Ley 8/2008, establece como infracciones leves:

(…) i), el incumplimiento del horario de apertura o cierre de establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o que se encuentren abiertos al público o para el desarrollo de actividades establecido como medida preventiva por las autoridades sanitarias competentes, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.

k) El incumplimiento, por parte de los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o que se encuentren abiertos al público o con ocasión del desarrollo de actividades de medidas preventivas sobre limitación de aforo u otras relativas a la organización o ejercicio de la actividad adoptadas por las autoridades sanitarias, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.

l) El incumplimiento de las medidas preventivas adoptadas por la autoridad sanitaria competente en materia de distancia de seguridad entre personas o entre mesas o agrupaciones de mesas en los locales abiertos al público y en terrazas al aire libre, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.

m) El incumplimiento, por acción u omisión, de la normativa sanitaria vigente o de las medidas de prevención, órdenes, resoluciones o actos aprobados por las autoridades sanitarias competentes por razones de protección de la salud pública, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave.

n) El incumplimiento, por parte de la persona titular de la instalación, establecimiento, empresa o actividad y con ocasión de su funcionamiento o desarrollo del deber de prevenir la comisión de alguna de las infracciones leves previstas en la presente ley por parte de las personas sujetas a su dependencia o vinculación (…)”.

Y el nuevo artículo 42.bis regula como infracciones graves:

(…) i) La apertura de locales, la celebración de actos o la realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas, ya sea con carácter general, ya particular, en virtud de medidas preventivas, orden, resolución o acto de la autoridad sanitaria competente por razones de salud pública, o que no hubieran sido autorizadas por la misma en los casos en que tal autorización fuese exigible por razones de salud pública, cuando la conducta no sea constitutiva de infracción muy grave.

j) La organización por cualquier medio de reuniones, fiestas o cualquier otro tipo de actividad o acto, permanente o esporádico, de carácter privado o abierto al público, en espacios públicos, abiertos al público o privados, en los cuales se produjesen aglomeraciones contrarias a las medidas sanitarias de prevención aprobadas por las autoridades sanitarias o en los cuales se incumpliesen las medidas de seguridad y precaución dispuestas por las mismas, siempre que no sea constitutiva de infracción muy grave.

k) La realización de otras conductas u omisiones que pudieran producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, cuando esta no sea constitutiva de infracción muy grave.

l) El incumplimiento, por parte de la persona titular de la instalación, establecimiento, empresa o actividad y con ocasión de su funcionamiento o desarrollo, del deber de prevenir la comisión de alguna de las infracciones graves previstas en la presente ley por parte de las personas sujetas a su dependencia o vinculación (…)”.

El también nuevo artículo 44 bis.2 fija el baremos de las sanciones correspondientes a las anteriores infracciones:

(…) 2. Las infracciones en salud pública tipificadas en los artículos 41 bis, 42 bis y 43 bis serán sancionadas con multas, con arreglo a la gradación siguiente:

a) Infracciones leves:

1º)Grado mínimo: hasta 1.000 euros.

2º) Grado medio: de 1.001 a 2.000 euros.

3º) Grado máximo: de 2.001 a 3.000 euros.

b) Infracciones graves:

1º) Grado mínimo: de 3.001 a 20.000 euros.

2º) Grado medio: de 20.001 a 40.000 euros.

3º) Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros (…)”.

Finalmente la nueva redacción del artículo 45.2 y el añadido artículo 45 bis.1 establece, como hemos indicado, la competencia de los Ayuntamientos para las anteriores infracciones y sanciones señaladas.

B) Marco sancionador actual en materia propia de actividades recreativas y espectáculos públicos.

Debemos recordar que en el ámbito gallego lo conforma la Ley 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia.

Para extrapolar las infracciones y sanciones tratadas en el apartado anterior, debemos traer a colación los siguientes artículos:

Artículo 32. Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) Superar el aforo máximo cuando conlleve un riesgo grave para la seguridad de personas o bienes.

b) No permitir el acceso al establecimiento abierto al público a los/las agentes de la autoridad o al personal inspector que esté en el ejercicio de su cargo.

c) Celebrar espectáculos públicos o actividades recreativas expresamente prohibidos en la presente ley o incumpliendo las resoluciones por las que se prohíbe su celebración.

Artículo 33. Infracciones graves

Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Superar el aforo máximo cuando no conlleve un riesgo grave para la seguridad de personas o bienes.

d) Incumplir los horarios establecidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.

j) Los comportamientos que puedan producir alteraciones del orden o crear situaciones de peligro para el público asistente, participantes, personas organizadoras y trabajadoras, artistas, fuerzas y cuerpos de seguridad, terceros afectados y bienes, así como su permisividad.

Artículo 36. Sanciones

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 300 euros.

2. Por la comisión de infracciones graves podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Multa de 301 a 30.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Multa de 30.001 hasta 600.000 euros (…)”.

Como podemos observar a simple vista, tanto la calificación de las infracciones, respecto por ejemplo a los incumplimientos de horarios y de aforo, son diametralmente distintas (leves en la Ley 8/2008 y graves o hasta muy graves en la Ley 10/2017).

Diferencias que también se observan si nos ceñimos al ámbito del baremo de las multas, siendo curioso que a pesar de la menor calificación de la infracción, las sanciones económicas sean mayores en la Ley 8/2008. Por ejemplo, mientras una sanción leve en la Ley 10/2017 puede ser sancionada hasta 300 euros, en la Ley 8/2008 en su grado máximo podría llegar hasta los 3.000 euros.

A su vez, en el ámbito de la prescripción, de nuevo existen diferencias:

LEY 2/2008 (artículo 47)LEY 10/2017 (artículo 38)
Muy graves: 5 añosMuy graves: 3 años
Graves: 3 añosGraves: 2 años
Leves: 1 añoLeves: 6 meses

C) Deficiente técnica legislativa.

Tras toda la controversia planteada en torno a la modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia y el complejo entramado de distribución competencial surgido en el ámbito sanitario hacia la rama de las actividades recreativas y los espectáculos públicos, nos preguntamos si no hubiera sido más práctico y eficiente la modificación de la Ley 10/2017, insertando la casuística señalada o incluso buscando amparo en la regulación existente; tomando como ejemplo el artículo 33. j) de esta última, cuando abarca “(…) los comportamientos que puedan producir alteraciones del orden o crear situaciones de peligro para el público asistente, participantes, personas organizadoras y trabajadoras, artistas, fuerzas y cuerpos de seguridad, terceros afectados y bienes, así como su permisividad (…)”.

La pandemia ha supuesto un fenómeno de “extrarregulación normativa”, que ha provocado una complejidad jurídica sin parangón. Quizá antes de elaborar nuevas normas, sería necesario hacer un ejercicio introspectivo de las ya existentes en un concreto sector, para no caer en el error de duplicar y hasta contradecir regulaciones. Y como demanda, sería plausible que, las AAPP con menos medios como son los Ayuntamientos, no se vean cada vez más y más desbordados con más carga de trabajo, bajo la «atenta» mirada pasiva del resto de AAPP.

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