Competencias técnicas en materia de edificación

En la emisión de ciertos informes/certificados técnicos respecto a edificaciones destinadas al uso residencial existe una gran problemática respecto a las titulaciones con competencia en la materia.

Esta conflictividad se ha visto enormemente incrementada por la actuación de la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia (CNMC) en relación al procedimiento previsto en el artículo 28 de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado (LGUM), como mecanismo de eliminación de obstáculos o barreras detectados por los operadores económicos.

De este modo, son numerosas las reclamaciones presentadas por ingenieros industriales, forestales, de montes, etc…

La reciente SAN nº 1058/2021, de fecha 19.02.2021 (nº. rec.: 344/2016) parece ampliar el citado ámbito competencial para la elaboración de los informes citados anteriormente :

«(…) Por tanto, esa reserva de actividad que supuestamente atribuye la LOE en éste ámbito a arquitectos y arquitectos técnicos no es tal pues los ITEs no tienen la naturaleza de proyectos de obras ni de dirección de obras, ni de dirección de ejecución de obras y una cosa es la exigencia de la titulación necesaria para realizar un proyecto de edificación o dirección de obra de un edificio según su uso como distingue la LOE y otra que esa misma titulación sea la requerida para realizar el informe técnico del estado de un edificio ya construido, como se indicaba en el Informe de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM) (…)».

«(…) Entendemos por ello, que no se justifican las razones invocadas por el Ayuntamiento pues no se advierte la existencia de una reserva legal a favor de arquitectos y arquitectos técnicos en la LOE para redactar los ITES
y paralelamente, tampoco ha acreditado el Ayuntamiento de Bilbao, en virtud de los principios de necesidad y proporcionalidad que concurrieran razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente que justificasen tal reserva de actividad a aquellas titulaciones concretas, con exclusión de las demás, en lugar de optar por la vinculación a la capacitación técnica del profesional en cuestión.
Criterio idéntico al que seguimos en la sentencia de 10 de septiembre de 2018, rec. 16/2017 (…)» .

Sin embargo, no podemos obviar la línea jurisprudencial que establece que las competencias reservadas en este ámbito le corresponden a los arquitectos y arquitectos técnicos en base a la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).

-STSJ de Barcelona nº 29/2015 de fecha 22/01/2015 (nº de rec.: 42/2011):

“(…) Ahora bien, estas atribuciones de los ingenieros se hacen condicionados a que correspondan «por su naturaleza y características a la técnica propia de cada titulación» (Ley 12/86) o que se trate de «instalaciones o explotaciones comprendidas en las ramas de la técnica industrial química, mecánica y eléctrica y de economía industrial » (Decreto de 1935), de modo que las mismas normas atributivas de competencias profesionales matizan las mismas en función de los saberes propios de cada titulación, siendo de notar que los demandantes no solo invocan para afirmar su posición las capacidades de dictamen e informe, sino también las de «proyectar» para así justificar la capacidad de intervención de los ingenieros en la inspección
técnica
, razonamiento que en definitiva viene a avalar la posición de la Ordenanza, al vincular la intervención en la construcción con la competencia para hacerlo en la inspección técnica, a la vista de que la Ley de Ordenación de la Edificación refiere la capacidad para intervenir en ésta a la titulación que «corresponda». Consideramos, por tanto, que la Ordenanza no limita las competencias propias de los ingenieros ni contradice las capacidades genéricas y específicas de proyectar e informar que sus particulares regulaciones les atribuyen sino que simplemente asume la lógica eficacia de la Ley de Ordenación de la Edificación a la hora de determinar los ámbitos de actuación de los arquitectos y los ingenieros en la inspección técnica, cuya íntima relación con la actividad de la construcción, en cuanto implica un examen e informe sobre su estado, resulta innegable.

La desestimación del primer motivo arrastra la del segundo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 y siguientes de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación , sobre la base de afirmar que la misma considera que su ámbito de aplicación es el «proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente…» (art.2) y que por lo tanto solo se refiere a proyecto y dirección de obra, no a la inspección, que no actúa sobre el edificio, ya que solo puede recomendar acciones de reparación o rehabilitación, pero no las ejecuta. Siendo sustancialmente correcto lo que nos dice la parte, sin embargo ello no devalúa la argumentación que con anterioridad hemos desarrollado sobre la evidente e íntima relación entre los conocimientos precisos para proyectar y dirigir la construcción de edificio o algunos de los elementos integrados en los mismos y los adecuados para informar sobre su estado de conservación lo que justifica -repetimos- la racionalidad jurídica de la norma puesta en entredicho (…)«.

– STSJ de Galicia nº 128/2016 de fecha 25/02/2016 (nº de rec.: 4016/2016):


“11.- Parece claro pues que por dicho precitado tenor jurisprudencial harto continuado e inclusive doctrinalmente consolidado se ha abierto paso la noción de que en lo que atañe a las viviendas, los estudios, proyectos e informes se habrán de llevar a cabo por aquellos profesionales que ostenten la condición de Arquitectos; de Arquitectos Técnicos -a menos que una posterior reforma normativa alterase semejante extremo y que sin embargo todavía no se ha promulgado según inclusive se apuntó por aquella otra reciente Sentencia de fecha 9 de Diciembre del 2014, dictada por dicha Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al precisar que «este precepto consideramosque no existe»(…)”.

-STSJ de Aragón nº386/2015, de fecha 22/06/2015 (nº de rec: 125/2013):

“(…) La Juez de instancia, en esencia, razona que la resolución administrativa impugnada se ajusta a la normativa que ha de entenderse aplicable, que no es otra que la Ley de Ordenación de la Edificación, dado que dicho
texto legal regula los que han de entenderse como agentes de la edificación, entre los cuales incluye al propietario del edificio, a quien impone en su artículo 16 un deber de conservación y mantenimiento, de suerte que
por razones de coherencia, la comprobación de dicho adecuado uso y mantenimiento habrá de ser realizado por técnico con competencias propias para ello, en los términos prevenidos en el artículo 2 del citado texto legal – normativa básica a la que habrá que estar en todo caso por delante de la normativa autonómica en materia de urbanismo-, de suerte que tal agente de la edificación encargado de tales tareas de comprobación no puede ser otro que el agente al que se le han atribuido funciones por razón del uso, esto es arquitecto y arquitecto técnico. Tal solución ni contraviene la normativa autonómica en materia de urbanismo – artículo 257 de la LUA/2009 alegada por la parte recurrente- ni tampoco la Ley 17/2009 por la que se traspone la Directiva de Servicios, pues tanto ésta como aquélla se limita a referirse a «técnico competente en la materia».
En consecuencia, desestima del recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja y no impone costas (…)”.


“(…) Ciertamente la Ley de Ordenación de la Edificación no comprende específicamente la regulación de la conservación de los edificios ni la inspección de los mismos, pero impone al propietario tal deber, siendo razonable entender que quien es competente para proyectar y construir el edificio, deba serlo también para inspeccionar el grado de conservación del mismo y el debido cumplimiento por el propietario del deber que le incumbe conforme a lo dispuesto, esta vez sí, en la Ley de Ordenación de la Edificación (..)”.

Como indicamos, a la vista de la actuación de la CNMC, la jurisprudencia seguirá pronunciándose sobre esta cuestión, que está lejos de «uniformarse«; debido a los intereses en juego.

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

A %d blogueros les gusta esto: