ICIO y títulos habilitantes: Actuaciones de AAPP y exención

La modificación del art. 101.2 del TRLHL llevada a cabo por la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, introdujo a los nuevos títulos habilitantes (comunicaciones y declaraciones responsables) en el ámbito de exigencia del ICIO.

Por otra parte, señalar respecto a las actuaciones promovidas por las distintas AAPP (ejemplo Art. 365 RLSG – Galicia) lo siguiente:

“1. Los actos relacionados en el artículo 142 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, que promuevan órganos de las administraciones públicas o de derecho público estarán sujetos a control municipal por medio de la obtención de la licencia municipal o comunicación previa, salvo los supuestos exceptuados por la legislación aplicable (artículo 147.1 de la LSG).

  1. Las obras públicas municipales se entenderán autorizadas por el acuerdo de aprobación del proyecto previa acreditación en el expediente del cumplimiento de la legislación urbanística y sectorial, así como del planeamiento en vigor (artículo 147.2 de la LSG)”.

Sentencias:

  • STSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de julio de 2006: «cuando tales proyectos son realizados por el propio Ayuntamiento o en la forma Indirecta que supone la intervención de un concesionario que lleve a cabo materialmente la obra, es lógico deducir que tal necesidad objetiva de licencia, plasmada formalmente en la correspondiente autorización resulta innecesaria (…)”.
  • STS de fecha 3 de marzo de 2004: “(…) El hecho de que en este caso de autos se tenga que obviar, formalmente, el trámite de la solicitud y/o de la concesión de la licencia municipal no significa por parte de la Administración una dejación de sus funciones a la hora de controlar los correspondientes proyectos, pues el Ayuntamiento realiza tal control cuando examina en su integridad la adecuación del proyecto al ordenamiento jurídico, y es, por eso, que en dichos supuestos el acuerdo municipal de aprobación de los proyectos sustituye la necesidad de otorgar licencia (…)”.

La reciente STS nº396/2022 de fecha 30.03.2022 (nº rec. 5658/2020) plantea lo siguiente, respecto al ICIO en las actuaciones promovidas por AAPP:

«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
2.1 Esclarecer si, a efectos de la aplicación la exención en el ICIO a favor de construcciones, instalaciones y obras directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento
de poblaciones y de sus aguas residuales de las que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales –cuando no coincidan la condición de propietario del inmueble y la de dueño de la obra-, lo relevante es tomar en consideración quién va a ser finalmente el propietario de ésta o, por el contrario, lo es atender a quién soporta los gastos de su realización

2.2 Determinar si la exención es aplicable no sólo cuando la ejecución de la obra se lleva a cabo por un organismo autónomo sino también cuando se trata de una empresa pública«.

Concluye la Sentencia que prevalece el titular/propietario de la obra:

«(…) Al margen de que la técnica normativa no parece muy depurada -se habla de exención del pago, por ejemplo-, una exégesis del precepto simplemente gramatical, sin necesidad de ahondar más, permite descartar que el citado precepto pueda apoyarse en una interpretación suministrada por el artículo 101 TRLHL, pues ya el precepto regulador de la exención se encarga de resaltar, expressis verbis, que el dueño de la obra es el Estado y las demás administraciones territoriales citadas, al haber una conexión precisa y necesaria entre la identidad subjetiva, la naturaleza de la obra, la naturaleza del bien afectado, conforme a su finalidad estricta
e invariablemente pública, sin que pueda serlo nadie más.


Así lo asevera la afectación final, el destino previsto para ella, de afectarla a un servicio público o de mantenerla en él cuando ya existiera tal adscripción, bajo el régimen excepcional de los bienes de dominio público, cuyo estatuto básico se encuentra previsto en la Constitución (art. 132), que reconoce los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.


Tal conclusión resulta, de forma inequívoca, cuando el precepto menciona que las obras exentas son [cualquier obra o construcción que…] vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales. En este concreto caso, estamos ante una obra hidráulica cuyo dueño es la comunidad de Madrid, lo que es bastante para establecer la exención y para no considerar dueño de la obra a la Administración institucional o empresa que encargue la obra o construcción. La mera demanialidad de los bienes se erige en causa inmediata y eficiente de la exención, pues carecería por completo de sentido que una obra ejecutada para ser destinada al servicio público fuera gravada, como pretendida manifestación de capacidad económica de su titular -con retorsión de tal principio fiscal rector del artículo 31.1 CE. Cabe añadir que es previsible que la obra beneficie directamente a la población de R… (en este caso, la referencia ha de entenderse hecha al municipio de Madrid), haciendo si cabe aún más impropia la exigencia de un tributo (…)».

Finalmente y como exégesis:

«3) Tratándose de las construcciones, instalaciones u obras que se destinen a las obras de infraestructura numerus clausus mencionados en el artículo 110.2 TRLHL y, en particular, las obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, lo relevante es atender a quién va a ser finalmente el propietario de la obra, en los términos ya expuestos en relación con los bienes demaniales«.

Por último, respecto a si la exención es aplicable a las empresas públicas, también resulta tajante:

«4) Por lo que respecta a la segunda pregunta, la forma de personificación como organismo autónomo -como categoría conceptual formalmente extinguida- se refiere a la gestión ulterior y, además, ha de conciliarse con las reglas autoorganizativas de la Administración de que se trate. En el caso de la recurrente, tales normas favorecen la exención. Basta con el hecho de que la ley autonómica le confiere competencias y funciones administrativas para promover la construcción de obras públicas como las señaladas, así como gestionar los servicios públicos resultantes, con atribución de facultades y competencias públicas […]».

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