
He encontrado una sentencia sumamente llamativa, la STSJG nº 513/2021 de fecha 03.11.2021 (nº rec. 4137/2021).
Resulta bastante curiosa, por varias cuestiones:
A) Resolución de toma de razón de la CP, que acuerda recabar una medición acústica.-
«Antecedentes:
(…) 6.- En la misma resolución en la que se tomó razón de la comunicación previa se acordó recabar una medición acústica«.
» (…) Lo consignado en la toma de razón de la comunicación previa -acuerdo de contratación de un informe sobre la contaminación acústica- evidencia que el Ayuntamiento debía sospechar los posibles excesos del límite máximo de inmisiones que la actividad iba a provocar. Pese a ello de conformidad con el régimen establecido en los artículos citados, el informe aportado -pese a sus deficiencias a la hora de posicionar el emisor y el receptor- y los emitidos las posibilidades de denegar ab inicio la eficacia de la declaración responsable resulta muy restringida con arreglo a lo que establece el Art. 69 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo (…)».
En numerosas ocasiones en el blog, hemos tratado la cuestión de que las CP no son objeto de resolución (salvo su declaración de ineficacia), pero lo más sorprendente es su condicionamiento y el inciso sobre que su denegación de eficacia desde el inicio está muy restringido.
En el supuesto planteado, se plantea recurso contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento, en relación con la comunicación previa para el inicio de la actividad de cafetería, panadería, pastelería (realmente DR como indican los Antecedentes 2 y 5).
Pues bien, no podemos estar de acuerdo con la Sentencia, ya que no es posible condicionar la CP/DR a la contratación de un informe acústico de la actividad, en base a la siguiente normativa.
- Artículo 40.2.7º) de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.
«b) Con la declaración responsable, en la cual la persona interesada manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el periodo de tiempo inherente a dicho ejercicio, habrá de acompañarse, en su caso, la documentación que figura a continuación, salvo que la misma ya esté en poder o haya sido elaborada por cualquier administración, en cuyo supuesto se observará lo indicado en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:
“ (…) 7.º) Cualquier otra documentación que venga exigida por la normativa de aplicación”.
- Artículo 11.1 del Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia.
“1. Las personas titulares de actividades que se pretendan desarrollar en edificaciones deberán disponer, con carácter previo al inicio de la actividad, de un informe que cumpla los requisitos indicados en el artículo 12, elaborado a partir de mediciones realizadas en los locales en los que se pretenda desarrollar la actividad que, partiendo de la clasificación de actividades recogida en el apartado A) del anexo acredite el cumplimiento de los valores de aislamiento indicados en el apartado B) del mismo anexo. Dicho informe deberá ser presentado ante el ayuntamiento en el que radiquen los locales en los que se pretenda desarrollar la actividad junto con la comunicación previa prevista en el artículo 24 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, o junto con la solicitud de licencia de actividad, cuando ésta sea preceptiva”.
Po lo tanto, está claro que en el supuesto tratado el informe acústico acreditativo del cumplimiento debe ser previo al efectivo inicio de la actividad (las CP/DR en modo alguno admiten condiciones de ningún tipo).
B) Legitimación impugnatoria.-
De otro lado, señalar que la Sentencia toca también el ámbito controvertido de la legitimación para su impugnación, reconduciéndolo de modo expreso a la acción pública ex art. 62 TRLSRU.
«En cualquier caso, estamos en presencia de una toma de razón de una comunicación previa que tiene por objeto el desarrollo de una actividad que requiere como título habilitante su presentación con una antelación mínima de 15 días ( Arts. 146 de la LSG y Art. 361 del Reglamento de la LSG) por lo que incidiendo sobre una cuestión urbanística y siendo pública la acción para exigir el cumplimiento de los planes y normativa urbanística ( Art. 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana) este motivo de inadmisión por falta de afectación directa de los ruidos no
podría ser estimado aunque se hubiese formalizado correctamente la adhesión a la apelación«.