Legitimación en las ineficacias de Comunicaciones Previas y Declaraciones Responsables

Una de las cuestiones controvertidas respecto a los nuevo títulos habilitantes es acerca de su legitimación impugnatoria, es decir, tanto de los interesados como de los terceros.

Hoy traemos a colación la STSJM nº 43/2022 de fecha 31.01.2022 (nº recurso 51/2021).

En esta sentencia se trata la legitimación activa de Entidades Colaboradoras Urbanísticas (ECUS, ECCOMS, etc…) para entablar recursos contra acuerdos de declaración de ineficacia de declaraciones responsables/comunicaciones previas presentadas por otra persona física o jurídica.

Dicha sentencia, cita sentencias anteriores y reafirma la cuestión acerca de su no legitimación:

«(…) Así, en Sentencias de 12 de mayo y 7 de junio de 2021 ( rec. 830/2019 y 674/2019, respectivamente), reproduciendo argumentación vertida en nuestra previa Sentencia de 26 de marzo del mismo año (rec. 896/2019), exponíamos lo que sigue: » Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera evidente que la recurrente, la entidad AAA ENGLOBA ECU S.L., carece de legitimación activa «ad causam» para impugnar judicialmente la resolución administrativa por la que se declara la ineficacia de la declaración responsable presentada por otra mercantil.
Y es que, en efecto, como acertadamente se aprecia en la sentencia de instancia, no existe una relación unívoca entre la entidad recurrente y el objeto de la pretensión, de manera que la anulación del acto administrativo impugnado le produzca un efecto positivo o un beneficio cierto y actual.


La declaración responsable fue presentada por la entidad ANGLET BROS S.L. para modificación de bar por ampliación de elementos industriales, nuevo equipo de música, aumento de aforo y obras de acondicionamiento puntual, y es esa entidad la única que, en el caso presente, podría actuar como recurrente en este concreto procedimiento, al existir una relación especial entre la misma y la situación jurídica en litigio, pudiendo obtener, en su caso, un beneficio cierto y actual si se anulara el acto administrativo.


Como ha determinado el Tribunal Supremo, resulta necesario comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión. Y en esta comprobación observamos, en primer lugar, que la apelante invoca el artículo 29 de la Constitución y el principio de legalidad, de imprescindible cumplimiento para la Administración. El derecho de petición consagrado en el artículo 29 de la Constitución sin duda tiene un objeto y un contorno muy distinto al del interés legítimo necesario para impugnar judicialmente un acto administrativo, no pudiéndose aceptar su invocación, así como tampoco la del principio de legalidad al que está sujeta la Administración, al no encontrarnos ante un supuesto de acción popular. El mero interés en la defensa de la legalidad no constituye un interés legítimo en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como ha reiterado el Tribunal Supremo hasta la saciedad.


Del mismo modo, tampoco la cita de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña , la Orden 639/2014, de 10 de abril de 2014, o la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la ciudad de Madrid resultan argumentos de los que se pueda inferir la legitimación pretendida.
Las Entidades Urbanísticas Colaboradores son entidades privadas que se encuentran habilitadas para colaborar en la realización de actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa en el
ámbito urbanístico municipal. Y este sistema de colaboración a través de ellas se encuentra sujeto a la libre elección del interesado, que puede decidir gestionar su solicitud directamente ante el Ayuntamiento, o bien acudir a una ECU que se encuentre inscrita en el Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística de la Comunidad de Madrid.


Así,que dichas entidades se encuentren legalmente habilitadas para colaborar en las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico no las convierte en destinatarios de los actos administrativos que dicte el Ayuntamiento, ni les confiere, en consecuencia, un interés legítimo para impugnarlos, pues no se advierte beneficio concreto y actual -fuera de todo provecho hipotético o tangencial-que pudieran obtener por la anulación de la resolución por la que se declara la ineficacia de la declaración responsable.
Tampoco justifica la existencia de interés legítimo que las entidades urbanísticas colaboradoras puedan incurrir en responsabilidad por las funcionesque realizan, pues en su caso se encontrarían legitimadas para impugnar la sanción que se les imponga, pero éste no es el caso presente. Y es que, en definitiva, la simple circunstancia de que laECU haya emitido el certificado de conformidad de comprobación formal de la declaración responsable no puede servir de pretexto para atribuirle una legitimación de la que carece, pues, insistimos, únicamente ostenta legitimación en este supuesto concreto la mercantil que presenta la declaración para realizar la actividad, que, bien pudiera ocurrir, si aquiete con el contenido de la decisión administrativa y no tenga el más mínimo interés en combatirlo.


Por estos motivos es claro que no advertimos en la recurrente apelante un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético) en la anulación del acto administrativo, pues ni de su confirmación se le deriva un perjuicio, ni de su anulación un beneficio», lo que, aplicado al supuesto de hecho aquí concurrente y estimándose conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial expuestas el pronunciamiento de inadmisibilidad por falta de legitimación combatido en esta segunda instancia, conduce directamente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por AAA Engloba ECU, S.L. sin necesidad de abordar el análisis del resto de los motivos de la apelación deducidos por dicha apelante en su escrito de recurso».

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