
Hoy traigo al blog la STS nº 422/2022 de fecha 05.04.2022 (nº recurso 3060/2020), que aunque no trata directamente de urbanismo, sí tiene incidencia en caso de solicitud de acceso a información urbanística de los Ayuntamientos de aquellas CCAA que no los tengan como parte de su ámbito subjetivo, en aplicación de su Ley de Transparencia.
La sentencia en casación, de forma tajante dispone lo siguiente:
«(…) 2.- El articulo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que delimita el ámbito subjetivo de aplicación de la norma autonómica, debe integrarse, de conformidad con la cláusula de supletoriedad del Derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, con el articulo 2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de modo que el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia debe conocer de las reclamaciones formuladas contra resoluciones expresas o presuntas denegaciones del derecho de acceso a la información pública dictadas por las Entidades que integran la Administración local radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Murcia, a salvo que la Comunidad Autónoma acuerde mediante ley atribuir la competencia de resolución al Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno estatal, en los términos del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la citada ley estatal (…)».
Por lo tanto, la claúsula de supletoriedad del art. 149.3 de la CE, resuelve el conflicto cuando los Consejos de Transparencia de las distintas CCAA (en este caso concreto Murcia) no recojan entre los sujetos de su ámbito de aplicación a las EELL; no pudiendo éstos declararse incompetentes y por lo tanto inadmitir estas reclamaciones.
Toda vez, que las Leyes autonómicas no atribuyan expresamente la resolución al CTBG.
Por comparativa, traigo a colación la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno de Galicia, que a pesar de no recoger en su «Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación» a las EELL, sí resuelve la controversia citada en su DA 5ª:
«La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor del Pueblo«.
Aviso a navegantes por parte del TS, los Consejos de Transparencia u órganos similares autonómicos, no pueden alegar incompetencia sin más, para no conocer las reclamaciones planteadas frente a las resoluciones de las EELL.