
Hoy traemos a colación una interesante sentencia sobre el desarrollo de una actividad en un faro con concesión administrativa de Puertos, donde el Ayuntamiento impone que se garantice el libre acceso público hasta la puerta del establecimiento (hotel+cafetería) a través del paso existente por el puente que conduce a la isla.
La problemática surge en torno a la incompetencia del Ayuntamiento para imponer este acceso, señalando la recurrente/explotadora que se extralimita en sus competencias incidiendo en el contenido de la concesión.
Y por otro lado, se invoca una supuesta «desviación de poder» al supuestamente imponer esa «condición» en ejecución de una comunicación previa eficaz; y por lo tanto modificando su contenido y efectos de forma «unilateral».
Ambas cuestiones son zanjadas de modo tajante en la sentencia. Señalando la escisión clara se competencias entre los títulos habilitantes (CP y Concesión), y por otro lado, la labor de control entra efectivamente dentro del procedimiento ejecutivo de inspección.
«(…) Con relación a la competencia del Concello, hemos de partir de que, tal y como se afirma en la sentencia apelada, no se trata de un control sobre la concesión sino que nos hallamos ante un procedimiento ejecutivo que se dicta dentro del ejercicio de competencias municipales, en concreto con relación a una licencia de actividad, por lo que resultan de aplicación los artículos 82 y ss. del Decreto 144/2016 de 22 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos, y conforme al cual «1. Todas las actuaciones incluidas en el ámbito de aplicación de estas normas quedan sujetas a la acción inspectora municipal, que puede ser ejercida en cualquier momento.
A tal efecto, el ayuntamiento velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación de aplicación. Estará facultado para investigar e inspeccionar las instalaciones, establecimientos, obras y actividades con el objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento y la adecuación a la normativa vigente y cuantos requisitos correspondan, en el marco de la documentación presentada junto con la comunicación previa».
De forma que, sencillamente, se trata de diferenciar entre la competencia municipal antes referida y lo que es la concesión de Puertos, de manera que esta última no impide que aquel pueda llevar a cabo el control e inspección en materias que son de su competencia, con la peculiaridad de que se trata de una actividad que se desarrolla en un Faro, sobre el que existe una concesión, pero en cualquier caso no se aprecia que exista un conflicto de competencias, que se deduce de la lectura de la documentación aportada y en concreto comunicaciones de ambas Administraciones, así como tampoco se aprecia que haya de procederse a la revisión de la licencia previamente dictada, tratándose en este momento de una acto de ejecución con relación
a una tercera comunicación previa que se dicta precisamente al amparo de lo solicitado por la propia empresa.
Por ello no puede considerarse que se haya seguido un procedimiento inadecuado (…)«.
«Precisamente esa ausencia de conflicto entre las competencias de ambas se evidencia del informe de la Autoridad Portuaria en que se indica la existencia de un «uso común que corresponde por igual y de forma indistinta a todos los ciudadanos», determinando que «el puente no puede ser objeto de concesión», concluyendo que « la Autoridad Portuaria garantiza el acceso a la concesión otorgada a la mercantil para la explotación del antiguo faro en la Isla Pancha con destino a hotel y cafetería por la zona de servicio en la que se encuentra y de la que es titular hasta los viales públicos situados fuera de la misma». De manera que las concesión otorgada por la Autoridad Portuaria lo es con independencia de la necesidad de obtener el titular los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigidos por otras disposiciones legales. Se trata de una concesión otorgada en un espacio del dominio público portuario adscrito al servicio de señalización marítima, al estar ubicado en el mismo una instalación de ayuda a la navegación, por lo que cualquier concesión o uso de la
superficie demanial debe de estar condicionada a la misma; pero además ha de tenerse en cuenta, por las características físicas de la superficie demanial, que se trata de una isla con un acceso único a los viales públicos, a través de un puente, acceso común para la concesión y para el servicio de instalación marítima que en ella se encuentra. Se trata así de compatibilizar el uso exclusivo y privativo del dominio público propio de la concesión, con el uso común por todos los ciudadanos, habiendo de partirse de las especiales circunstancias que concurren en este caso por cuanto nos hallamos ante una isla con un acceso único a los viales públicos a través de un puente, no siendo el mismo el objeto de la concesión (…)».
«(…) Nos hallamos así ante una actividad cuyo ejercicio controla el Concello por ser de su competencia, y por el mismo se llevó a cabo un control e inspección, a partir de lo cual resuelve requerir para que la puerta permanezca abierta . Y se aclara en el acto de la prueba que una cosa es el horario del establecimiento y otra diferente el acceso público, y así lo explica el técnico municipal, en el sentido de que hay que permitir el acceso hasta la puerta por razones de seguridad, comerciales y porque lo exige la legislación, como en cualquier otra actividad (…)».