
El carácter «esencial» de las discrepancias/deficiencias de las CP/DR siempre arroja numerosa casuística, respecto a su posterior declaración de ineficacia.
Hoy traemos a colación dos sentencias recientes que tratan, además de este tema, otros como la inaplicación del silencio o de la caducidad a estos títulos habilitantes, conformando de forma ilustrativa sus especiales características.
- STSJCL nº 486/2022 de fecha 19.04.2022 (nº rec. 193/2020).
«(…) Como bien se señala en el Decreto objeto de impugnación, al haberse eliminado por completo el elemento que se pretendía reparar, esto es, la cubierta del edificio, las obras pretendidas por el aquí apelante no pueden llevarse a efecto al haber desaparecido por completo aquella, por lo que para llevar a cabo cualquier otra actuación sobre el edificio se precisaría de un nuevo título habilitante para ello. Sin embargo, como se aprecia en su contenido, la orden de demolición que en el citado Decreto se contiene a efectos de proceder a la restauración de la legalidad urbanística excede con mucho del contenido de las obras ejecutadas no amparadas en la declaración responsable, pues lo acordado es que dicha restauración pase por la demolición de la totalidad de la edificación.
Resulta de lo expuesto que en aplicación de la normativa citada, el requerimiento que el Decreto de 29 de enero de 2019 contiene dirigido al promotor de las obras no puede exceder del que es el propio objeto del expediente de restauración de la legalidad urbanística, sin que quepa efectuar en el mismo ningún pronunciamiento referido a la demolición del edificio en orden al estado ruinoso que pueda aparentar, pues en modo alguno ni la situación urbanística del propio edificio ni tampoco la posible declaración de ruina del mismo son objeto del expediente de restauración de la legalidad, que ha de circunscribirse como ya hemos señalado a las obras ejecutadas por el ahora apelante no amparadas por la declaración responsable.
Las posibles y ulteriores obras de restauración o consolidación de la edificación cuestionada habrán de ser objeto de los correspondientes procedimientos de autorización o licencia pertinentes, en atención a los derechos que a ese respecto vengan fijados tanto en la legislación en materia de urbanismo como en la normativa de planeamiento de aplicación.
Resulta por ello innecesario efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la naturaleza de unas obras de posible sustitución de la cubierta del edificio o de reparación del propio edificio, que no se han ejecutado, y que por tanto quedan fuera del contenido propio del expediente de restauración de la legalidad urbanística y tampoco resulta necesario hacer pronunciamiento alguno en relación a la posible legalidad urbanística de las referidas obras en caso de que se fueran a ejecutar, cuyo contenido correspondería al objeto del procedimiento en el que se discuta esa autorización o licencia, pero que no se corresponde con el cuestionado en el recurso contencioso administrativo del que dimana la presente apelación, pues no cabe olvidar que lo discutido era el alcance de las obras amparadas en la declaración responsable así como el alcance de los efectos de la restauración urbanística respecto de las obras ejecutadas excedidas de las amparadas en aquella (…)«.
En este supuesto, una DR para obras sencillas deriva en la consecuencia de apertura de expediente de restauración de la legalidad por el exceso en las mismas; sin perjuicio de otros procedimientos de posible legalización de las obras ejecutadas a mayores, que serían objeto de otros expedientes independientes.
Al desaparecer el elemento (cubierta) sobre el que se iban a ejecutar las actuaciones de la DR desaparece su eficacia (por imposibilidad material) y por lo tanto, se requeriría de un nuevo título habilitante para que diera cobertura a las proyectadas realmente.
- STSJG nº 156/2022 de fecha 07.04.2022 (nº rec. 4019/2022).
«(…) Respecto a la expresión «carácter esencial» que es la que alega la parte para sostener su posición señalar que a la vista del expediente no cabe duda de que la comunicación previa de la mercantil apelante conllevaba un error y en su traslación al espacio al que iban destinadas; una ausencia que a mayores se incrementó al constatarse cual era que carecían de materialización un año después de haberse realizado las comunicaciones, extremo que la sentencia de forma expresa manifiesta como resultado de la visita del arquitecto municipal en el sentido de que estaban «a monte».
Difícilmente puede caber, por tanto, la consideración del carácter no esencial del llamado «error de gestoría en un copia y pega» por la parte en que pueda estar subsumida una eventual subsanación ante una actividad no iniciada, esto es, puede cumplir con la carga formal de aportar la manifestación y el resto de documentación exigida, errónea en todo caso, pero en el fondo la actuación es materialmente refractaria a la ordenación urbanística ya que no se desarrolla actividad alguna.
Por ello se entiende una inexactitud y omisión de carácter esencial ya que difícilmente se puede sostener un error en la gestoría en una actividad que no se inicia, por lo que es difícilmente trasladable por tanto ese error con la memoria al que se liga el uso de depósito a un uso industrial en parcela distinta (…)».
En esta Sentencia, se trata el «error esencial«, no como un error de «nomenclatura» (solicitud por memoria); sino que éste va mucho más allá, siendo en este caso, de emplazamiento mismo de la actuación.