
Existe jurisprudencia al respecto, como la STSJCL nº 302/2022 de 08.03.2022 (rec. nº 606/2020) que señala expresamente:
“TERCERO: (…)Al haber entrado en vigor la citada LEA 21/2013 cuando se revocó la aprobación inicial de la RPGOU en virtud del citado Acuerdo municipal de 1 de marzo de 2016, y antes de la nueva aprobación inicial de ese instrumento de planeamiento, la tramitación de la evaluación ambiental estratégica de la RPGOU se continuó de conformidad con lo previsto en esa Ley estatal 21/2013 y en la legislación autonómica aplicable (…)”.
“Por todo ello, ha de desestimarse este motivo de impugnación de la parte demandante”.
-CUARTO:“(…) la LPAC no se aplica a los procedimientos regulados en leyes especiales por razón de la materia a tenor de lo previsto en su Disposición adicional primera, en la que se establece: “1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales”, que es lo que aquí acontece, pues el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos se contiene en la legislación urbanística, lo que ha sido respetado en la tramitación y aprobación de la RPGOU de Valladolid por la Orden impugnada(…)”.
Tras la STC 55/2018 existieron posiciones contradictorias ante la Aplicación de la Consulta pública previa ex art. 133 LPAC en el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos.
Por ejemplo,VELASCO CABALLERO defiende que, dada la naturalezareglamentaria de los planes urbanísticos – por más que sean reglamentos muy pecualiares – en principio regiría también el deber general de consulta pública previa. Sin embargo, matiza que, conforme a lo establecido en la DA 1ª.1 LPAC, ésta resulta inexigible allí donde las leyes urbanísticas autonómicas no exijan este trámite con anterioridad al inicio formal del procedimiento de elaboración del plan.
Subraya que, no es una consulta previa el trámite de “avance” del plan, que algunas leyes urbanísticas exigen para el planeamiento general, ya que en el citado trámite de “avance” del plan se expone un proyecto, lo que no sucede en la consulta.
Por lo tanto, “avance” y consulta resultan ser dos trámites esencialmente distintos y por lo expuesto, la consulta no puede ser de aplicación preferente sobre el trámite de “avance”.
De lo expuesto, extraemos en concordancia y aquiescencia con Velasco que, debemos estar a lo dispuesto en las leyes urbanísticas autonómicas, dónde como regla general, no se recoge el trámite de consulta, por lo que no será de aplicación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
Sin embargo, en la actualidad las recientes normas urbanísticas aprobadas están instaurando de manera preceptiva el citado trámite.
– ASTURIAS:
El art. 132.1 del Decreto 63/2022, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias establece que, antes de acordar la formulación y correspondiente elaboración de cualquier instrumento de ordenación urbanística, la Administración actuante podrá abrir un período de información pública previa, para recoger sugerencias u observaciones sobre la necesidad, conveniencia y prioridades de la futura ordenación.
El trámite de información pública previa que aquí se contempla será preceptivo en los Planes Generales de Ordenación (***NULIDAD DE PLENO DERECHO ex art. 55 Anteproyecto TRLSRU).
Asimismo, la Administración podrá abrir un trámite de participación ciudadana con carácter previo a la formulación del documento de prioridades que corresponda.
– ANDALUCÍA:
En Andalucía, el art. 76.1 de la LISTA dispone que, la Administración competente para la tramitación, a iniciativa propia o de cualquier otra Administración o entidad adscrita o dependiente de la misma, realizará consulta pública previa, conforme a lo establecido en la legislación sobre procedimiento administrativo común. La consulta pública previa será preceptiva en los instrumentos de ordenación urbanística general y en el Plan de Ordenación Urbana, y facultativa para el resto de los instrumentos de ordenación urbanística y los instrumentos complementarios.
En dicho acuerdo se identificará, al menos, el objeto, alcance y ámbito del instrumento,justificando la necesidad y oportunidad de proceder a su tramitación.
Por su parte el art. 100 del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía desarrolla el régimen de la consulta pública:
“1. La Administración urbanística promoverá, a través de su portal web, una consulta pública con carácter previo a la elaboración del instrumento de ordenación urbanística, en la que se recabará la opinión de la ciudadanía y del resto de potenciales interesados en participar en el proceso de elaboración, acerca de los problemas que se pretenden solucionar, la necesidad y oportunidad de tramitar el instrumento y los objetivos y alternativas propuestos para el mismo.
2. Conforme al artículo 77 de la Ley, la consulta pública será preceptiva para los instrumentos de ordenación urbanística en los que sea preceptiva la elaboración de un Avance y potestativa en los restantes instrumentos.
3. Durante el trámite de consulta se publicarán en el portal web los documentos que se estimen necesarios para dar a conocer la iniciativa y para promover la participación. Esta obligación se considerará cumplida mediante la publicación del Avance en los supuestos en los que resulta preceptiva su elaboración conforme al artículo 101”.