
En el trámite de concesión de títulos habilitantes de actividad de establecimientos hosteleros con música o en el caso de denuncias por ruido, surge en numerosas ocasiones la problemática en torno a la realización de mediciones con respecto a los vecinos; ya que éstos vetan o impiden el acceso a sus domicilios, en aras de poder verificar los posibles incumplimientos normativos.
Por ello, nos parece interesante arrojar alguna posible solución para que estos expedientes no se vean paralizados…
El art. 16 del Real Decreto 1367/2007, establece que, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se establece como objetivos de calidad acústica para el ruido y para las vibraciones, la no superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas B y C, del anexo II. Estos valores tendrán la consideración de valores límite.
Por su parte, el art. 27.1 de la Ley 37/2003 señala que, los funcionarios que realicen labores de inspección en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad, y podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domiciliarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial.
Asimismo, el art. 18.1 de la LPAC indica que, las personas colaborarán con la Administración en los términos previstos en la Ley que en cada caso resulte aplicable, y a falta de previsión expresa, facilitarán a la Administración los informes, inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias; reiterando que, cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran autorización del titular, se estará a lo dispuesto en el artículo 100.
A mayor abundamiento, el art. 30.1.a) del mismo cuerpo legal establece que, la imposición de las sanciones corresponderá con carácter general, a los Ayuntamientos; constituyendo una infracción grave el impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas (art. 28.3.d).
En base a lo anterior, podrá requerirse a los interesados que permitan realizar la medición en sus domicilio, bajo el apercibimiento de que el impedimento/obstrucción de la misma podrá acarrear el inicio de un procedimiento sancionador por la comisión de una infracción grave.
En caso de que persista la negativa de los vecinos y dentro de la tramitación del procedimiento sancionador, entendemos que para realizar una medición óptima debe procederse a que el Ayuntamiento inste ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la entrada en domicilio al amparo del art. 8.6 de la LJCA; ya que la medición externa no acreditaría la medición propiamente dicha, siendo necesario un principio de prueba de la repercusión sonora en el interior de su domicilio según la condición individual del mismo, como así se pronuncia expresamente la STC de fecha 29.09.2011 (Recurso de amparo núm. 5125-2003):
“(…) 8. Es cierto, sin embargo, que, como el Fiscal advierte, no podemos perder de vista la STEDH de 16 de noviembre de 2004, asunto Moreno Gómez, en la que se condenó a España, pues se refiere a unos hechos, objeto y fundamento jurídico que, al menos en principio, son similares a los del caso que ahora nos ocupa y sobre los que este Tribunal falló desestimatoriamente en la STC 119/2001, de 24 de mayo, al «constatar que no ha acreditado la recurrente ninguna medición de los ruidos padecidos en su vivienda que permita concluir que, por su carácter prolongado e insoportable, hayan podido afectar al derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo. Por el contrario, toda su argumentación se basa en una serie de estudios sonométricos realizados en lugares distintos de su domicilio, que arrojan resultados diversos y hasta contradictorios» (FJ 7)”.
“(…) a pesar de constar que se habían realizado ciertas mediciones sonoras, el Tribunal rechazó que hubiera lesión porque «la recurrente no ha aportado, ni en la instancia nacional ni ante este Tribunal, ninguna medición sonora que permitiera determinar el nivel sonoro percibido en el interior de su casa, y así establecer si excedía de las normas fijadas por la ley nacional o los estándares internacionales aplicables, o excedía los riesgos ambientales inherentes a la vida en las ciudades modernas (ver en este sentido, Fadeyeva contra Rusia, § 69)» .
“(…) El presente caso, a pesar de las similitudes con el resuelto por la STEDH de 16 de noviembre de 2004, reviste diferencias que a estos efectos pueden ser relevantes y determinar que la razón que subyace a ese pronunciamiento no sea aplicable al presente asunto. Como resulta con detalle de los antecedentes, el actor, en lugar de basar su pretensión en un principio de prueba de la incidencia de los ruidos externos en distintos lugares de su domicilio como hizo la Sra. Moreno Gómez, adoptó la decisión estratégica, enmarcada en el pleito que sostenía con el Ayuntamiento de Valencia sobre el ruido ambiental en esa zona, de no hacer nada por acreditar individualizadamente que en su vivienda soportaba un nivel sonoro tal que le impedía el disfrute pacífico del domicilio o aun más intenso que suponía una violación al derecho a la integridad física o moral, limitándose a referirse a la situación general de saturación acústica de la zona y a formular una hipótesis general acerca de la repercusión de la misma sobre las viviendas del entorno, sin ni siquiera usar la facultad que el art. 54 de la Ordenanza municipal de Ruidos y Vibraciones otorga a cualquier persona de solicitar al Ayuntamiento una visita técnica de inspección con esa finalidad (…)”.
“(…) Esto es, que, aunque no logró probar plenamente que el nivel de ruido interno en su domicilio era lesivo de los derechos fundamentales invocados, sí aportó un indicio cualificado de que el ruido externo de una zona acústicamente saturada tenía una incidencia en el interior de su domicilio que afectaba de modo relevante a esos derechos fundamentales.
En fin, este recurso de amparo, debido a que el actor no aportó un principio de prueba de la repercusión sonora en el interior de su domicilio según la condición individual del mismo, lo que sí hizo la Sra. Moreno Gómez en el asunto fallado por la STEDH de 16 de noviembre de 2004, no se puede extender la solución de dicha sentencia sino que se hace necesario verificar que el domicilio del recurrente soporta tal nivel de ruidos que la omisión municipal vulneró los derechos fundamentales invocados. Con esta perspectiva, hemos de concluir que el actor, habiéndose limitado a justificar que la zona en la que se ubica su domicilio está acústicamente degradada y a aportar sendos informes de expertos que, sin ninguna referencia a las condiciones individuales de su vivienda, hacen proyecciones generales sobre la repercusión que el ruido ambiental acreditado ha de tener hipotéticamente en el domicilio del actor, no demuestra haber sufrido una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales invocados al amparo de los arts. 15, 18.1 y 18.2 CE (…)”.

¿y como se resolvería en el supuesto que el obligado a hacer la medición en una vivienda privada sea un particular?
Cuando se inician algunas actividades es obligatorio que acredite el cumplimiento de los niveles sonoros mediante ensayos acústicos elaborados por empresas que cuenten con la acreditación suficiente para ello, debiendo incluir las mediciones en los locales o viviendas colindantes. En caso de denegar el acceso por el propietario o inquilino el ensayo quedaría acústico.
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Muchas Gracias.
😊
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