Órdenes de ejecución e ICIO

En la mayoría de la normativa urbanística autonómica lo dispuesto en las órdenes de ejecución es directamente ejecutable por parte de los titulares sin necesidad de título habilitante urbanístico alguno.

En este post ya tratamos esta cuestión.

Por otro lado, el art. 100.1 del TRLHL señala que, el ICIO es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

De este modo, estando exenta la actuación (que conlleva la orden de ejecución) de título habilitante urbanístico, no puede exigirse el abono del ICIO.

En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia entre otras la STS n.º 6196/2003 de fecha 10.10.2003 (n.º rec. 80/2002):

(…) Entendió la Sala de apelación que la orden de ejecución no puede equipararse a la licencia urbanística cuya exigencia es requisito para que se produzca el hecho imponible del ICIO (…)”.

(…) En efecto , la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la Sentencia ahora recurrida, se asienta, con fundadas razones , que el Ministerio Fiscal apoya en su informe, en la diferencia entredichas ordenes de ejecución de obras de reparación y mantenimiento de los inmuebles y las licencias de obras o urbanísticas, pero además -como atinadamente pone de manifiesto el Abogado del Estado en sus alegaciones- no puede olvidarse que estamos en presencia de un impuesto, cuyo fundamento ha de estar en la manifestación de la capacidad económica de los que realizan las construcciones, instalaciones y obras, lo que exige la voluntariedad de los potenciales contribuyente en la decisión de realizarlas, lo que es incompatible con la obligación legal de llevarlas a cabo y su imposición por orden administrativa.

Es mas, habida cuenta de que las obligaciones que han de cumplir los propietarios inmobiliarios en la conservación de los edificios son exigibles cualquiera que sea la situación económica de aquellos y la rentabilidad y valor patrimonial de estas, en el caso -que no puede descartarse- de que la omisión de la obras de mantenimiento no se debiera a desidia o negligencia, sino a dificultades de caracter financiero, la sujeción al ICIO del importe de las obras ordenadas haria recaer el tributo sobre la manifestación de la penuria y no de la riqueza , lo que es inadmisible y pone de manifiesto la improcedencia de fijar la doctrina legal que pretende la Corporación recurrente (…)”.

Sin embargo, existen excepciones a la norma general como el caso Gallego, donde como indicamos en el post «ut supra» el art. 335.5 del RLSG señala que, la emisión de las órdenes de ejecución no exime del deber de obtener el título habilitante municipal que resulte preceptivo en función de la actuación que se tenga que desarrollar.

Por lo expuesto, al requerir título habilitante urbanístico, la actuación a materializar para el efectivo cumplimiento de la orden de ejecución dictada; sí requerirá que el interesado abone el ICIO.

Un comentario en “Órdenes de ejecución e ICIO

  1. En Cataluña, la ley de urbanismo exige licencia si las obras que constituyen el objeto de la orden de ejecución requieren proyecto técnico. En caso contrario, la orden de ejecución es título habilitante suficiente, y por tant, no quedan sujetas a ICIO.

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