Inspección/comprobación de las CP/DR

Traemos a colación una reciente sentencia STSJM nº 363/2023 de fecha 29.062023 (Rec. 811/2022) que trata diversas cuestiones sumamente interesantes acerca del régimen de las CP/DR.

A) Equiparación CP/DR.

La citada sentencia dispone que:

«(…) Ultimada la comprobación formal y material que precedió a la emisión del informe favorable a que venimos haciendo mención las potestades de inspección y control por parte de la Administración Pública quedan circunscritas a aquellas circunstancias que pudieran sobrevenir en el desarrollo de la actividad de que se trate. Y es que, como tuvimos ocasión de poner de manifiesto en nuestra Sentencia de 6 de febrero de 2020 (apelación 913/2018)-con concreta referencia a las comunicaciones previas, pero cuya argumentación resulta obviamente extrapolable a las declaraciones responsables-(…)».

En esta entrada, ya tuvimos ocasión de decantarnos por su «quasi-identidad«.

B) Diferenciación entre «comprobación» e «inspección«.

«(…) no cabe asimilar conceptualmente las voces «comprobación» e «inspección», al tener distinto alcance y naturaleza, pues » La facultad de comprobación, al igual que en las licencias, ha de tenerse por una forma evolucionada de intervención de la actuación de los ciudadanos, que si en la licencia opera «a priori» en la actuación comunicada lo hace «a posteriori». La intervención de «comprobación» no alza una prohibición legal de ejercicio de un derecho, sino que comprueba que el efectivo ejercicio del derecho (por ejemplo, realización de una actividad empresarial, profesional o de servicio) se acomoda al ordenamiento jurídico aplicable a efectos de consentirla, o, de no ajustarse, paralizarla, exigir adaptaciones o, incluso, restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad», en tanto que » La funcionalidad de la inspección, por el contrario, no es una intervención de la actividad de un particular a efectos de consentirla, sino la de vigilancia de esa actividad cuando ya se ejerce, y que culmina, en su caso, con actos sancionadores. Esto es, a través de las facultades de inspección la Administración procede a constatar si el ejercicio de la concreta actividad se corresponde o no con la descripción realizada en la comunicación previa, procediendo en caso contrario a la imposición de la correspondiente sanción o incluso a revocar la licencia que a través de la comunicación se entienda otorgada». Consecuentemente con todo ello, termina aseverando la Sentencia citada » (…) los procedimientos a seguir en caso de comprobación o de inspección son diferentes porque las funciones de comprobación e inspección son distintas, compatibles e independientes (….)».

C) Comprobación ilimitada tanto material como temporal.

«(…) Y es que, como exponíamos en nuestra Sentencia de 30 de junio de 2021 (apelación 121/2020) para idéntico supuesto en que se había producido un cambio de criterio por parte del técnico informante, » De no acogerse la anterior interpretación, restringiendo las potestades de intervención administrativa de actividades objeto de declaraciones responsables ya comprobadas a la inspección y control de la adecuación al ordenamiento de las condiciones en que la actividad implantada viene desarrollándose, sin poder hacerse extensiva a los requisitos o presupuestos legal y reglamentariamente exigidos para su inicio, implantación o comienzo, habría que llegar a la conclusión de que en estos supuestos de actividades sujetas al régimen de comunicación previa o declaración responsable -lo cual, hay que destacar, viene impuesto al interesado en no pocas ocasiones por la propia normativa y no queda a la mera voluntad de aquel- la Administración puede llevar a efecto de forma ilimitada, material y/o temporalmente, sus potestades de comprobación material y formal, incidiendo nuevamente en aspectos que ya han superado con resultado favorable esas labores de comprobación y haciendo de peor condición a los titulares de las correspondientes actividades frente a quienes, por tratarse de usos, actos o actividades sujetos al régimen del control previo por vía de la licencia o autorización municipal (control que no difiere en absoluto, en cuanto a su contenido y alcance, del procedente cuando de declaraciones responsables o comunicaciones previas se trata) sí disponen de un acto expreso que ya no es dable revocar sin acudir a los procedimientos de revisión legalmente establecidos, sin existir entre una y otra clase de régimen de intervención diferencias que justifiquen semejante tratamiento desigualitario desde la perspectiva concreta que nos ocupa de la materialización de las potestades de comprobación, inspección y control por parte de la Administración Pública».

En esta entrada también incidíamos en este aspecto.

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