Trámites en la aprobación de planeamiento de desarrollo en base a leyes especiales

En ocasiones surge la duda acerca de la tramitación administrativa en materia de planeamiento de desarrollo y sus modificaciones, pues suele remitirse a la del planeamiento general sin pormenorizar.

De este modo, por ejemplo en materia de información pública o notificaciones; puede conllevar defectos formales que invaliden el procedimiento.

También, el «no» desarrollo de estas cuestiones en ciertos procedimientos específicos en leyes especiales (o incluso la posible contradicción con la «norma general») hacen dudar de si se requieren o no dichos trámites.

En este punto, conviene traer a colación la DA 1ª de la LPAC que subraya que, los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.

Así versa el Informe de la Junta Consultiva de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Galicia de fecha 30.04.2026 (Expediente XCP-26/011) que dispone que:

«(…) Asimismo, la tramitación de las modificaciones no sustanciales del planeamiento urbanístico requieren de un procedimiento administrativo específico regulado en los artículos 16 a 18 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, que tampoco exige notificación personal del trámite de información pública a los titulares catastrales de los terrenos afectados.
Por otra parte y en relación a las reglas del procedimiento administrativo común, bajo el título “especialidades por razón de la materia” la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, en su apartado 1, establece que:

“1. Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a estos, por el dispuesto en dichas leyes especiales “.

Tal es el caso de la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística, que sigue el procedimiento establecido al efecto en la legislación urbanística.
En consecuencia, la tramitación de las modificaciones no sustanciales de planes parciales y planes especiales, a las que se refiere el artículo 83.5 de la LSG, mediante el procedimiento simplificado regulado en los artículos 16 a 18 de la Ley 1/2019, de 22 de abril, no exige la notificación personal del trámite de información pública a los titulares catastrales de los terrenos afectados (…)».

Así prevalece la norma especial, y en caso de no regular expresamente algún trámite; éste no será necesario.

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