
El sonido de las campanas no agrada a todos por igual. En los últimos días, se hace eco la prensa del debate, entre quienes defienden su repique y aquellos que lo sufren en sus carnes.
https://www.elcomercio.es/asturias/cuencas/campanas-ciano-silencio-20210311001914-ntvo.html
Salvo determinados supuestos (exceso de potencia, prolongada duración, horarios); entiendo que no estaríamos ante un supuesto de contaminación acústica, cuya competencia o responsabilidad sea del Ayuntamiento.
El sonido de las campanas (bien inmaterial) es subrayado entre otras, por la STSJ de Cataluña de fecha 17.06.2011, en los siguientes términos:
“(…)Finalmente se indica que el interés social y el arraigo del toque de campanas radica en la cultura cristiana y en las costumbres de un determinado pueblo y es un hecho indiscutible y probado por notoriedad la presencia de la Iglesia y sus campanas desde hace siglos y el acuerdo recurrido y la Ordenanza municipal pone de manifiesto la voluntad de los representantes de los ciudadanos del municipio de mantener vigente la cultura y tradición, que debe mantenerse por adecuarse a la legalidad y por respeto a la autonomía municipal, que no puede negarse toda vez que no se ha presentado prueba sobre el daño que el repicar de las campanas pueda causar en la salud de los residentes de las zonas próximas al campanario, por lo que no se ha probado que exista un interés legítimo de igual o superior valor al que tienen las tradiciones religiosas y culturales de un pueblo, para considerar que la excepción aprobada en la ordenanza sea contraria a la permitida en la Ley citada (…)”.
De este modo, la normativa de aplicación reguladora del ruido, resalta la exclusión de este concreto sonido.
Así el artículo 2.2.a) de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, señala expresamente lo siguiente:
“(…)2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los siguientes emisores acústicos: a) Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales (…)”.
En la Comunidad Autónoma Gallega, este artículo tuvo traslación literal en el actual artículo 2.2.a) del Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia.
La citada exclusión ha tenido recorrido en la jurisprudencia, como así lo advera entre otras, la STSJ de Navarra nº 67/2011 de fecha 22.02.2011, Rec. 336/2010, de la que se extrae lo siguiente:
“(…) La Ley del Ruido 37/2003 de 7 de noviembre, posterior al antiguo D.F. 135/1989 ya reseñado, en su Exposición de Motivos incluye en la tradición jurídica española y de otros países de nuestro entorno el hecho de las relaciones de vecindad y las prácticas consuetudinarias del lugar, excluyendo de su ámbito a los sonidos que obedezcan a tales sustentos sociales consolidados a lo largo de los siglos, con un criterio de razonabilidad, no modificando en nada la plena vigencia de los tradicionales principios de convivencia vecinal. Y de esta forma, en su art.2 quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de los límites tolerables de conformidad de las ordenanzas municipales y usos locales (…)”.
“(…) Pero lo que resulta inadmisible a todos luces es que se niegue el carácter de vecinal el edificio de la Iglesia y sus componentes. No ya es que daten de épocas mas antiguas que el medioevo, sino que se olvida la configuración de Pamplona en particular, en sus burgos en derredor de una iglesia, aunque en este caso date del siglo XV, que no es poco, y para atender precisamente a sus vecinos y dentro del vecindario con sus usos y costumbres y a su servicio; mas vecinal no puede ser. Negar ésto es desconocer la historia y la realidad social de forma imperdonable y bien lo tiene que saber la parte actora a donde acudió a vivir o a habitar en derredor de la iglesia de su barrio. Efectivamente, no hay problema que en cuanto a la llamada de la (s) campana (s) a los cultos religiosos se da en plenitud lo consuetudinario del aviso y reclamo (en su caso alarma) en vigor y en ello no se alberga duda (…)”.
Está claro que nunca llueve a gusto de todos, pero personalmente a mí me gusta su sonido.
Por otro lado, aprovecho para difundir un interesante Curso sobre Comunicaciones Previas organizado por el Consello Galego de Colexios de Aparelladores e Arquitectos Técnicos en colaboración con los cuatro Colegios de la Arquitectura Técnica de Galicia, que tendra lugar de forma on-line, en el que tendré el honor de participar junto a dos compañeros y amigos como Fátima López Soto y Paulo López Porto.
Dejo el enlace y programa por si fuera de interés: