
En este post, tratamos la reforma de la Ley 3/2007, de prevención y defensa contra incendios:
Ahora tocan las modificaciones sobre la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia y la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.
Respecto a la 1ª, se modifica el art. 35.1.d) añadiendo como usos y actividades admisibles en suelo rústico las zonas especiales de acogida para autocaravanas y caravanas en tránsito.
Se recoge la casuística de la proliferación de este tipo de actividades que cada vez se da más.
También se modifica el art. 42.5 añadiendo que el cambio de uso de los terrenos reservados para equipamientos o dotaciones públicos por otro uso dotacional público distinto, requerirá el cumplimiento de los estándares de calidad de vida y cohesión social de los dos primeros apartados del artículo.
Zanja así la cuestión sobre si eran efectivamente de aplicación o no, al ser una especie de «modificación ad hoc«.
Se modifica en un sentido parecido al anterior el art. 70.3 al indicar que los planes especiales que tengan por objeto crear suelo urbano con destino a usos industriales o terciarios, a equipamientos públicos o la construción de viviendas de promoción pública, deberán aplicar los límites de sustentabilidad previstos en el art. 41.3, art. 41.2 y art. 42.2.
Finalmente se modifica el art.143.3, aclarando que la consecución de la licencia requerirá «solo» de proyecto básico (completo), como ya se ha manifestado numerosa jurisprudencia:
-STSJ de Galicia n.º 532/2019 de fecha 4 de noviembre 2019, rec. 4345/2018:
«(…) Pues bien, lo incompleto del proyecto básico hace, por una parte, que no pueda conocer la administración con el suficiente grado de detalle el objeto de la licencia para decidir sí se ajusta a la normativa de aplicación (Art. 195.4 de la LOUGA) y, por otra parte, la procedencia del requerimiento cuya falta de cumplimentación —al menos en aquellos extremos que se considera pertinente— determina que se hubiese producido el desistimiento de los recurrentes en su solicitud (con arreglo a la Art. 76 de la LPAC). Lo que determina el decaimiento de uno de los presupuestos en los que los recurrentes basan su reclamación, cual es que de no haber mediado la suspensión para la elaboración de un nuevo planeamiento el Concello tendría que haber otorgado la licencia para la construcción de dos edificios en su propiedad por reunir todos los parámetros que exigían las Normas Subsidiarias de 1978. Dado lo incompleto del proyecto básico presentado tal conclusión no es posible mantenerla, cuando el mismo no reúne la condición de tratarse de un proyecto básico completo que imponía en el número 3 del Art. 195 de la LOUGA».
-STSJ de Galicia n.º 392/2015 de fecha 11 de junio de 2015, rec. 4131/2015:
«Tercero.— Es cierto que la Ley 5/1997 dispone en su artículo 287 que “1. Las ordenanzas y bandos no podrán contener preceptos contrarios a las leyes y a otras disposiciones generales de superior rango jerárquico”. (…) También que el, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, dispone en su artículo 55 que “En la esfera de su competencia, las Entidades locales podrán aprobar Ordenanzas y Reglamentos, y los Alcaldes dictar Bandos. En ningún caso contendrán preceptos opuestos a las leyes”. Lo que ha de determinarse es si existe esa discordancia.
Con respecto al fondo del recurso, y como se dice en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 12 de febrero de 2015, recurso 4495/2014, “La diferencia entre el proyecto básico y el proyecto de ejecución, hoy en día plasmada en el Código Técnico de la Edificación, es fruto de la creación jurisprudencial; y, aunque la aparición de la mencionada diferenciación de proyectos tuvo lugar con ocasión de una disposición que nada tiene que ver con las potestades urbanísticas actuadas en el acto administrativo impugnado, lo cierto es que la jurisprudencia ha entendido que el proyecto básico es suficiente para el otorgamiento de la licencia, pero este proyecto no ofrece cobertura suficiente a la ejecución de las obras, que requieren el proyecto de ejecución” (STS de 20 de junio de 2000, recurso de Casación núm. 5209/1996).
En la actualidad, el Código Técnico de la Edificación de 2006 (cuya normativa tiene carácter básico en virtud de lo dispuesto en su disposición final 1 ª), describe el “proyecto de edificación” que debe acompañar tanto a las obras de edificación de nueva construcción como a las intervenciones en edificaciones existentes, señalando que “describirá el edificio y definirá las obras de ejecución del mismo con el detalle suficiente para que puedan valorarse e interpretarse inequívocamente durante su ejecución” (apartado 1); pero, a continuación, señala que “A efectos de su tramitación administrativa, todo proyecto de edificación podrá desarrollarse en dos etapas: la fase de proyecto básico y la fase de proyecto de ejecución” (apartado 3), indicándose, además, las condiciones que debe cumplir cada una de estas fases del proyecto:
“a) El proyecto básico definirá las características generales de la obra y sus prestaciones mediante la adopción y justificación de soluciones concretas. Su contenido será suficiente para solicitar la licencia municipal de obras, las concesiones u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para iniciar la construcción del edificio. Aunque su contenido no permita verificar todas las condiciones que exige el CTE, definirá las prestaciones que el edificio proyectado ha de proporcionar para cumplir las exigencias básicas y, en ningún caso, impedirá su cumplimiento; y
b) El proyecto de ejecución desarrollará el proyecto básico y definirá la obra en su totalidad sin que en él puedan rebajarse las prestaciones declaradas en el básico, ni alterarse los usos y condiciones bajo las que, en su caso, se otorgaron la licencia municipal de obras, las concesiones u otras autorizaciones administrativas, salvo en aspectos legalizables. El proyecto de ejecución incluirá los proyectos parciales u otros documentos técnicos que, en su caso, deban desarrollarlo o completarlo, los cuales se integrarán en el proyecto como documentos diferenciados bajo la coordinación del proyectista”.
El Código Técnico de la Edificación es muy expresivo y rotundo respecto al alcance del proyecto básico: “será suficiente para solicitar la licencia municipal de obras”. Pero plantea más dudas la expresión con que se encabeza el apartado: “Todo proyecto podrá desarrollarse en dos etapas”. La expresión “podrá” ha sido interpretada por el Juzgador de instancia como mera posibilidad (“tal norma básica no impone que a la solicitud de licencia municipal se acompañe un mero proyecto básico, sino que lo permite”), que no impide que la normativa municipal pueda contener una regulación que respete la norma básica, si bien con las exigencias de competencia y procedimiento que para la aprobación de las ordenanzas dispone la normativa local.
En definitiva, no existiendo normativa de desarrollo de la que con carácter básico establece el Código Técnico de la edificación, no puede imponerse a la interesada en obtener la licencia más exigencias que las que “a efectos de su tramitación administrativa” establece aquel, que dispone con claridad que el proyecto básico es suficiente para solicitar la licencia municipal de obras.
(…) De lo expuesto resulta cuál ha de ser el contenido obligatorio del proyecto básico, y aquello a que no es preciso que se extienda, al ser propio del proyecto de ejecución. En este mismo sentido se pronuncia el perito judicial, que está de acuerdo con el informe de la demandante conforme al cual la documentación exigida por el concello de Oleiros supera los contenidos mínimos del anexo 1 de la parte 1 del CTE para el proyecto básico. Para admitir la solicitud de otorgamiento de la licencia exige la ordenanza entregar toda la documentación en una sola fase cuando el código técnico de la edificación en el artículo 6 contempla dos fases, con el proyecto básico se definen las características generales de la obra y las prestaciones mediante la adopción y justificación de soluciones concretas, vale para solicitar la licencia de obras pero no para iniciar las obras, aunque su contenido no permite verificar todas las condiciones que exige el CTE, pero define las prestaciones que el edificio proyectado ha de proporcionar para cumplir las exigencias básicas y nunca impedirá su cumplimiento; y el contenido del proyecto que define la ordenanza se equipara a un proyecto de ejecución. Está de acuerdo además en cuestiones como la referente a que la exigencia de dimensionamiento en estructura e instalaciones conlleva cálculo. El contenido del proyecto excede del contenido exigido por la normativa expuesta. En conclusión, se exige en la Ordenanza recurrida la entrega de un único proyecto cuyo contenido se equipara a un proyecto de ejecución (…)».
–STSJ de Galicia n.º 81/2015 de fecha 12 de febrero de 2015, rec. 4495/2014:
«(…) En definitiva, no existiendo normativa de desarrollo de la que con carácter básico establece el Código Técnico de la edificación, no puede imponerse a la interesada en obtener la licencia más exigencias que las que “a efectos de su tramitación administrativa” establece aquél, que dispone con claridad que el proyecto básico es suficiente para solicitar la licencia municipal de obras».
–STSJ de Castilla y León n.º 1065/2001 de fecha 25 de junio de 2001:
«(…) Para la resolución de este recurso ha de señalarse, en primer lugar, que, si bien es posible adoptar la paralización de las obras en ausencia del proyecto de ejecución cuando la licencia ha sido concedida únicamente con el proyecto básico, también lo es que esto no sucede en este caso en que la entidad recurrente ya había presentado, en febrero de 1997, el proyecto de ejecución cuando se adoptó el acto aquí impugnado.
La cuestión estriba, no obstante, en si el proyecto de ejecución presentado era o no conforme con las previsiones del proyecto básico con el que se había concedido la licencia de obras, pues esto se niega en el acto impugnado. Pues bien, del informe pericial del Arquitecto señor A. L., al que antes se ha hecho referencia, resulta que las diferencias entre ambos proyectos “no supone que los mismos puedan catalogarse de distintos”, al conservar el programa básico y ser prácticamente idéntico el diseño arquitectónico. Ciertamente en el informe emitido por el Arquitecto Técnico del Servicio de Asistencia al Municipio de la Manipulación Provincial de Zamora de 3 de marzo de 1997, que consta en el expediente remitido, se señaló, en relación con el proyecto de ejecución presentado, que, por el grado de inclinación de la cubierta, la zona bajo cubierta podría destinarse “a ser habitable”, por lo que se considera que debería mantenerse la cubierta del proyecto básico. Esto, sin embargo, viene desvirtuado por lo señalado en ese informe pericial al indicarse que de la comparación del proyecto básico y de ejecución visados no se deduce una alteración sustancial en la situación y traza de la cubierta del edificio, lo que lleva aparejado que la volumetría de éstas sea similar. Asimismo se indica que “en ninguno de los dos proyectos analizados y visados aparece utilizable la planta bajo cubierta”. Ha de señalarse asimismo que la única discrepancia que se contiene en el informe técnico emitido por el citado Servicio de la Diputación Provincial de Zamora respecto del proyecto de ejecución en relación con el básico, con el que se había concedido la licencia, se refería a la mencionada inclinación de la cubierta, por lo que tampoco procedía la paralización de las obras, al amparo del art. 184 de la Ley del Suelo de 1976, que se cita en el acto impugnado, al efectuarse sin ajustarse a las condiciones de la licencia, toda vez que cuando se dictó ese acto no se estaban efectuando obras en esa cubierta, como resulta de las fotografías acompañadas al acta notarial de 12 de noviembre de 1997, que consta en autos. Todo ello supone que la suspensión de las obras, adoptada en el Decreto de la Alcaldía impugnado de 10 de octubre de 1997 no era procedente por lo que ha de ser anulado».
- Respecto a la Ley 9/2021, do 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, se modifica el art.35.b) se aumenta de 3 a 4 años el plazo desde la notificación al promotor del documento de alcance o el plazo que se pueda establecer por ley para determinados planes o programas; pudiéndose ampliar este plazo (a la mitad) por una sola vez sin ser aplicable en la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico.
En la DT 4ª.2 simplemente se añade de forma redundante «(según la Ley 21/2013, do 9 de diciembre, de evaluación ambiental (…)».