
En numerosas ocasiones, la tramitación de los nuevos títulos habilitantes como actos jurídicos de los interesados, conlleva a veces la apertura de procedimientos administrativos «colaterales«; como pueden ser sancionadores, de responsabilidad patrimonial o de reposición de la legalidad.
Para ello, debemos tener en cuenta siempre la «prelación» existente ente el término (eficacia/ineficacia) de los mismos y la apertura de los anteriormente citados.
Es decir, debemos tener en cuenta que para que dejen de tener vigencia, expresamente debe declararse su ineficacia mediante resolución administrativa; antes de iniciar por ejemplo, un expediente de reposición de la legalidad. No pudiendo realizar un requerimiento de legalización, si antes no ha sido declarada la citada ineficacia.
Así lo ha expresado de forma tajante la STSJM nº 370/2022 de fecha 08/06/2022 (nº. rec. 562/2021):
«(…) En consecuencia, de cuanto antecede se desprende, inequívocamente, que las resoluciones impugnadas, además de no haber tenido en cuenta el complemento de comunicación previa presentada el 16 de junio de 2019, vulnera el artículo 54.2.b) OMTLU en la medida en que fue dictada con anterioridad a la fecha en que a la interesada se le notificó el requerimiento de subsanación y, por ende, con anterioridad a la fecha del plazo de diez días concedido para subsanación.
Dicho de otra forma, la resolución por la que se acuerda el requerimiento de legalización que nos ocupa es dictada sin que, previamente, la Administración municipal hubiese declarado la pérdida de efectos de las comunicaciones previas presentadas el 4 de junio y 16 de julio de 2019. Adviértase que el propio requerimiento de subsanación, fechado el 29 de julio de 2019 (notificado el 20 de septiembre de 2019), advertía de dicha posibilidad para el supuesto en el que el interesado no cumplimentase adecuadamente la subsanación requerida.
Más aún, la resolución del recurso de reposición tampoco se pronuncia sobre si la documentación presentada por la interesada el 2 de octubre de 2019 resulta ser o no conforme con la requerida de subsanación.
Dicha » realidad fáctica y jurídica» impide, lógicamente, que pueda examinarse en vía jurisdiccional si la documentación finalmente presentada por la actora resultaba ser o no conforme con la requerida de subsanación, pues tal cometido incumbía a la Administración municipal, y solo a ella, haberla llevado a cabo » oportunamente» en vía administrativa (por supuesto, con anterioridad a la fecha en la que se acordó el requerimiento de legalización aquí impugnado).
Por otro lado, los denominados «complementos» o «mejoras» de las CP/DR (que no subsanaciones), deben ser tratados con sumo cuidado, ya que si presentan nuevas actuaciones o ampliaciones de las ya comunicadas, requerirían un nuevo título habilitante…