
Hoy traemos a colación la interesante STS nº 962/2022 de fecha 11.07.2022 (nº rec. 2436/2021).
Respecto a la EAE, destacamos los siguientes párrafos:
«(…) Nos interesa tener en cuenta que, conforme a esa normativa, la evaluación ambiental no constituye un mero informe que deba valorar el planificador a la hora de la aprobación de los instrumentos de ordenación, sino que esa evaluación constituye un auténtico procedimiento que se incardina en el procedimiento de aprobación del planeamiento. Como » procedimiento administrativo instrumental con respecto al procedimiento sustantivo» lo califica la Exposición de Motivos de la LEA, poniendo de manifiesto que es un procedimiento específico que se integra en el procedimiento sustantivo, el seguido para la aprobación de los instrumentos de ordenación.
Pues bien, en el caso de autos, debe reiterarse que ese IAE concluye en que no era necesaria la EAE para la UE-1 pero si para el PP-Zona Estacho-Lanuza. No obstante lo anterior y en lo referente a la UE-1, se dispone en el mismo Informe la » adopción de las siguientes medidas medioambientales: 1.- Se realizará un estudio de detalle de los riesgos geomorfológicos en el entorno de la unidad de ejecución a partir de cuyo resultado se deberán adoptar los desarrollos previstos, o en su caso establecer las limitaciones necesarias al mismo (…).»
«(…) No le falta razón a la parte recurrente en casación cuando pone de manifiesto las contradicciones que caben apreciar en la decisión adoptada por el órgano ambiental en su IEA.
Una primera circunstancia nunca explicada en la actuación del órgano ambiental es el hecho de fraccionar la evaluación ambiental entre la UE-1 y el resto del terreno cuando es lo cierto que se trata de una misma zona, colindantes y sometidos a unos valores ambientales que deberían haberse considerado como una sola y única evaluación ambiental para toda la Modificación. Incluso es de destacar que para otras zonas diferentes a las que se refiere la evaluación, como es la modificación de la normativa en relación a la construcción de garajes, se hace referencia a riesgos cuyo alcance no se ha concretado. En suma, como ya se dijo antes, en la tramitación de la aprobación de la Modificación se actúa como si se tratase de diferentes Modificaciones autónomas, cuando se trataba de una misma.
En segundo lugar, no puede aceptarse que se concluya en la emisión del ya mencionado IAE para la UE-1 cuando se acepta –folio 8 del informe– que en esos terrenos existen » riesgos naturales», lo cual se pretenden minimizar por el hecho de que existe zona construida –el suelo se clasifica urbano no consolidado– y colindante a zona urbana, lo cual no parece que deba excluir una DEAE para determinar el alcance de dichos riesgos.
En tercer lugar y como complemento del anterior, no se acierta a comprender, ni se da razón convincente alguna, sobre el hecho de que, existiendo esos riesgos, se limite la evaluación ambiental a imponer un estudio de detalles de riegos geomorfológicos que deberá realizar el órgano sustantivo, cuando es el órgano ambiental el que debe tramitar el procedimiento de evaluación y la valoración del resultado del mismo lo debe hacer el órgano ambiental y no el sustantivo. Se imponen condiciones (» a partir de cuyo resultado») a la aprobación de la Modificación que dejan de ser condiciones para convertirse en potestad discrecional del órgano sustantivo, porque deberá este decidir » adaptar los desarrollos», incluso con » limitaciones», lo cual deja fuera la solución de excluir la aprobación por los efectos del desarrollo de la UE-1. En suma, el propio órgano ambiental, con esa decisión, hace dejación de sus potestades y deja sus competencias propias al criterio del órgano sustantivo, lo cual es contrario a la normativa a que antes se ha hecho referencia.
Y, en fin, en cuarto lugar y en relación con lo que antes se ha dicho, no se acierta a comprender como los riesgos naturales que existen en los terrenos colindantes con la UE-1 del Plan Parcial aconsejan la elaboración de una DEAE y los de la UE-1 se excluyen de esa exigencia pese a la continuidad de los terrenos y sin que se aduzca en momento alguno que difieren en sus circunstancias.
De todo lo expuesto ha de concluirse que la evaluación ambiental que se hace en los terrenos que integran la UE-1 con la aprobación de un IEA es contraria a la normativa expuesta y, por tanto, adolece de nulidad de pleno derecho la aprobación de la Modificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1º.e) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en cuanto se ha omitido un trámite esencial del procedimiento.
Conforme a lo declarado, debemos dar respuesta a la primera de las cuestiones de interés casacional que se suscitan en este recurso de casación en el sentido de que debe declararse que no es admisible que una evaluación ambiental de un plan de urbanismo, o su modificación, en terrenos con riesgos naturales, pueda terminar con un IEA, imponiendo la condición de la elaboración de un estudio de detalle de riesgos geomorfológicos, que debe valorar el órgano sustantivo de aprobación del planeamiento, sino que si existen esos riesgos debe emitirse la DEAE pertinente».
Son de destacar las siguientes cuestiones:
A) La EAE no es un simple informe sectorial, sino un procedimiento sustantivo y propio, imbricado en la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística.
B) No puede fraccionarse la EAE, cuando la tramitación se corresponde con un mismo ámbito.
C) No puede soslayarse la EAE mediante su «sustitución» por un informe sectorial de cualquier tipo, que incluso se pueda «condicionar«.
D) No puede realizar dejación de sus funciones el órgano ambiental, trasladando las mismas al órgano sustantivo, en aras de no incurrir en discrecionalidad por parte de este último.