
El nuevo art. 50.2 de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (anterior art. 35.2 de la Ley 9/2014) recoge el preceptivo informe del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que afecten a la instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
Si bien las Ordenanzas municipales no son instrumentos de planificación territorial o urbanística, en algunos casos sí ordenan aspectos de este ámbito, por lo que surge la cuestión de la necesidad o no del citado informe.
Así, traemos a colación tres interesantes sentencias sobre la procedencia o no del informe de telecomunicaciones.
– Ordenanza municipal del paisaje urbano (STS n.º 1077/2022 de fecha 21.07.2022 (n.º rec.4675/2021):
“(…) La Ordenanza no es instrumento de planificación territorial ni urbanística, citando al efecto una sentencia de la Sección 5ª de la Sala Sevilla, conforme a la cual la función ordenadora de la infraestructura de las telecomunicaciones está reservada a los planes, y en la que se dice que “si es el plan, como instrumento normativo, y no a las Ordenanzas, al que se le reserva la ordenación del territorio y la fijación de los objetivos urbanísticos perseguidos, es en dicho instrumento en el que quedan delimitados y concretados los requisitos esenciales” . Entiende la Corporación recurrente que “ la sentencia que se impugna interpreta y aplica erronéamente el art. 35 Lgtelec al exigir el informe del MINETUR en la tramitación de la Ordenanza Municipal del Paisaje Urbano, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencia núm. 1368/2019, de 15/10/2019, rec.109/2017). Los informes vinculantes exigibles a las ordenanzas municipales sobre regulación de la instalación de redes de comunicaciones que formalmente no se presenten como instrumentos de planeamiento urbanístico, únicamente son exigibles en los supuestos que materialmente califiquen suelo (…)”.
“Es necesario el informe previsto en el art. 35 LGT de 2014 (actual art. 50 de la LGT de 2022) para la aprobación de Ordenanzas dictadas en el ejercicio de competencias urbanísticas (A falta de solicitud del preceptivo informe, no podrá aprobarse el correspondiente instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de telecomunicaciones” antepenúltimo párrafo del precitado art. 35.2)”.
– Ordenanza municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de instalación de equipos de radiocomunicación (STS n.º 1368/2019 de fecha 15.10.2019 (n.º rec. 109/2017):
“(…) esto es, la Ordenanza, en los extremos reseñados, se adentra en el citado ámbito competencial estatal, y, aunque es cierto que no procede a la clasificación de suelo, lo cierto es que su contenido va más allá del simple establecimiento de los requisitos para la implantación de las diversas instalaciones; y ello, sin la previa audiencia de la Administración competente en la materia.
Es por ello por lo que, en supuestos como el de autos, el trámite de informe previsto en el artículo 35.2 de la LGT (art.50.2 actual) era exigible, al margen de constituir un instrumento adecuado para la obligada coordinación competencial”.
– Ordenanza municipal reguladora de las condiciones estéticas de las fachadas y cubiertas de las edificaciones (STSJPV n.º 355/2021 de fecha 01.10.2021 (n.º rec. 430/2020):
“(…) la ordenanza en sí misma no es el objeto al que se refiere el informe previsto por el artículo 35.2 de la LGTEL de 2.014, pues aunque ofrezca el trasfondo urbanístico genérico de las ordenanzas de edificación y uso de locales, aquí ceñido a «fachadas y cubiertas de edificaciones», no es un «Plan urbanístico», ni de modo directo ni indirecto, y no constituye en su globalidad un instrumento de planificación del territorio llamado a calificar suelos y determinar la localización de las redes de las telecomunicaciones electrónicas de competencia estatal. La previsión de ese artículo 35.2 estaría concebida, por el contrario, para unos instrumentos de planeamiento y ordenación territorial que requirieran una necesaria colaboración entre el plan y el despliegue de la red de telecomunicaciones, como puede ocurrir igualmente con las redes de carreteras o las grandes infraestructuras aeroportuarias, por poner algún ejemplo, todo lo cual responde en origen a la concurrencia competencial sobre determinados espacios en que se materializan las diversas materias y ámbitos normativos, pero no implica un control genérico de la Administración sectorial del Estado sobre la total actividad urbanística de las Administraciones locales, que sin duda friccionaría la garantía de autonomía local que se desprende de los artículos 137 y 140 de la CE”.
Ésta última se separa del criterio general de que por mínima que sea la intervención urbanística (sin requerir clasificación/calificación de suelo), el informe es necesario en la tramitación de las Ordenanzas Locales, dejando margen al principio de autonomía local dentro de la actividad urbanística.