
Hace algunos meses compartí este post, en el que mostraba mi disconformidad con la STSJG nº 304/2021.
Pues la tesis de la posible suspensión ha sido confirmada recientemente por la STS nº 1165/2022 de fecha 20.09.2022 (nº rec. 7031/2021).
Curiosa la sentencia, ya que en primer lugar se posiciona en recordar que los nuevos títulos habilitantes, al carecer del cauce instrumental de un procedimiento administrativo, no son susceptibles de aplicar sobre los mismos la suspensión del plazo máximo para resolver del art. 22.1.g) de la LPAC:
«(…) Quiere ello decir que si a estos efectos no existe ya, propiamente, un procedimiento sometido al régimen de autorización (esto es, un procedimiento que deba iniciarse con una solicitud del interesado y deba finalizar con una resolución favorable de la Administración), por haber sido sustituido normativamente por el régimen de la declaración responsable y la comunicación previa, lógico será concluir que existe una dificultad conceptual -más bien, imposibilidad- para aplicar directamente a la comunicación previa las causas de suspensión del plazo para resolver, que están previstas para aquellos procedimientos.
De aquí que proceda dar respuesta a la concreta cuestión de interés casacional suscitada señalando que no cabe aplicar a las comunicaciones previas a que se refiere el artículo 69.2 de la Ley 39/2015 la causa de suspensión del plazo máximo para resolver prevista en el artículo 22.1.g) de la misma ley (…)».
Establecida la tesis general de no suspensión, al analizar el caso concreto el TS se decanta porque las circunstancia concretas del caso, lo hace merecedor de la citada suspensión:
«(…) Ahora bien, tras analizar las peculiares circunstancias concurrentes en el supuesto ahora examinado alcanzamos la conclusión de que la doctrina que acabamos de establecer no es aplicable a este caso, por las razones que exponemos a continuación (…)».
«(…) Por ello, en este punto debemos recordar que el artículo 3.1 del Código Civil dispone que «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo enque han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».
A la vista de este precepto, desde una perspectiva finalista de la normativa reguladora de la comunicación previa y, atendiendo a las circunstancias concurrentes, alcanzamos la convicción de que la decisión de dejar en suspenso temporalmente la eficacia de esa segunda comunicación puede encontrar cobertura en este caso en las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a las Administraciones Públicas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para iniciar la actividad (a las que se refiere el apartado 3 del artículo 69) (…)».
«(…) Y, por tanto, entendemos que la sentencia impugnada, en la que la Sala de instancia -haciendo suyo el razonamiento del Juzgado- consideró que » sí se aprecia ajustado a derecho la suspensión acordada por la Administración a la espera del pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo en sus autos de PO nº 50/2018 pues resulta obvio que la decisión que se adopte sobre la validez de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) condiciona directamente la eficacia de la comunicación previa presentada en el mes de enero de 2019″, es también plenamente conforme a Derecho».
No estoy de acuerdo en la posible excepcionalidad de la tesis general de no suspensión. Por su carácter las CP/DR o son eficaces o no lo son, no existen términos medios ni periodos de «vacancia» respecto a sus efectos.
No habría existido problema alguno en resolver sobre su ineficacia y posteriormente tras el pronunciamiento judicial, otorgarle eficacia (desde el momento de su presentación); salvando ese periodo de «limbo«…