Entidades Colaboradoras de verificación: Colegios profesionales

La colaboración público-privada en materia de verificación y control de actuaciones urbanísticas sigue generando debate.

El último lo zanja la STSJV nº 566/2022 de fecha 21.09.2022 (nº rec. 88/2020) sobre las obligaciones de los Colegios Profesionales en la realización de este tipo de actuaciones en relación su organización interna.

Así se declara la nulidad de varias disposiciones del Decreto 62/2020, de 15 de mayo, del Consell, de regulación de las entidades colaboradoras de la Administración municipal en la verificación de las actuaciones urbanísticas y de creación de su registro:

«(…) El apartado 2º del mencionado artículo 25 establece que el colegio profesional que se inscriba en el Registro ha de crear formalmente una sección u órgano que ejerza las funciones determinadas en este decreto e identificar al personal colegiado a su servicio que realicen las funciones de verificación y control de las actuaciones urbanísticas. Dicha regulación, a criterio de la Sala, no es ajustada a derecho por cuanto impone la constitución, dentro del organigrama del Colegio profesional, de una sección u órgano que ejerza las funciones previstas en el Decreto, sin cobertura normativa que permita a la Administración autonómica imponer dicha obligación a los Colegios Profesionales. En consecuencia, se considera que dicha regulación infringe, como sostiene la actora, la autonomía colegial y debe ser anulada.
Misma suerte estimatoria debe tener la alegación relativa a que el apartado 3 de la DA 9ª LOTUP no se refiere a los colegios profesionales y por ello no ofrece cobertura al artículo 25 del Decreto 62/2020 para imponer su inscripción en el RECUV ni obligaciones a los colegios profesionales. Antes se ha transcrito la citada Disposición Adicional 9ª, y en la misma se hace referencia ala regulación del sistema de habilitación, funcionamiento y registro de «estas entidades», lo que debe interpretarse en el sentido de referirse sola y exclusivamente a las entidades colaboradoras. Obsérvese que la mencionada Disposición Adicional, en su apartado 1º hace referencia a las entidades colaboradoras o Colegios profesionales, y lo mismo establece el apartado 2º. Sin embargo, el apartado 3º se refiere solo a las entidades colaboradoras, sin expresa mención a los Colegios Profesionales, por lo que no cabe estimar el argumento de la generalitat según el cual el hecho de que no se mencione a los Colegios «ello no empece que subsuma tanto a los C.P. como al resto de entidades privadas de colaboración», dado que el mencionado precepto, como hemos visto, distingue perfectamente entre entidades colaboradoras, por un lado, y Colegios Profesionales, por otro (…)».

La introducción por parte de las normativas autonómicas de los sujetos intervinientes en estas funciones crea como en el supuesto tratado varias problemáticas; ya que como en el caso la norma se extralimita conculcando el principio de autoorganización de los Colegios Profesionales.

Como ejemplo comparado la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia ciñe la labor de éstos a su posible participación en la elaboración de los catálogos en que se recojan de forma clara y por orden cronológico todos los trámites administrativos exigibles y las actuaciones necesarias para la implantación de las iniciativas empresariales (art. 14.3) o mediante la suscripción del correspondiente convenio la extensión de condición de oficinas de apoyo con la función de acompañamiento a las personas empresarias.

Es decir, en Galicia los Colegios tienen un mero carácter instrumental de apoyo, no conformando propiamente Entidades de Certificación de Conformidad Municipal.

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