
Como ya sabéis en el blog uno de los temas más tratados es el de la colaboración público-privada en urbanismo. Enlazo algunas de las muchas entradas que hemos realizado en esta materia hasta ahora.
Hoy les toca a Canarias y Extremadura. Por no ser redundante pondré en liza las novedades respecto a otras CCAA ya tratadas.
En el caso Canario, en la nueva Ley 7/2026, de 31 de julio, para la agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas destaca su art. 3; el cual cita expresamente la figura de los medidos propios personificados (arts. 32 y 33 de la LCSP), que junto con los Colegios Profesionales y las Entidades Urbanísticas de Colaboración, son considerados Entidades Colaboradoras.
«Artículo 3.- Medios propios personificados.
Tienen la consideración de medios propios personificados para la emisión de informes técnicos en régimen de colaboración los medios propios de la Administración urbanística actuante que cumplan con los requisitos para ostentar tal condición conforme a la legislación de contratos del sector público y cuenten con medios personales y materiales apropiados para la realización de tales encargos de conformidad con su objeto social».
El art. 5.4 permite la posibilidad de rechazar en el ámbito territorial municipal la actuación de estas Entidades mediante acuerdo plenario (al igual que en Madrid y a diferencia de Galicia, donde se requiere Ordenanza); y como ya hemos reiterado en alguna ocasión con posible conculcación del principio de autonomía local.
Resulta sumamente interesante el art. 7.2 que regula de forma exhaustiva el contenido y la eficacia de dichos informes; destacando el taxativo apartado b) que subraya que:
«b) No requerirán, para su eficacia jurídica dentro del procedimiento de otorgamiento de licencias, la verificación o ratificación posterior por el personal dependiente de la propia Administración competente para resolver, respecto al extremo o extremos informados de conformidad».
En cuanto a Extremadura, el nuevo Decreto-Ley 4/2026, de 28 de julio, de actuaciones urgentes en materia de urbanismo para la agilización de la aprobación del planeamiento y su ejecución para el impulso a la promoción de vivienda en su art. 2.1 introduce un nuevo título VIII en la LOTUS que comprenderá los nuevos artículos 189 a 215.
El nuevo art. 190 de la LOTUS retomando lo antedicho respecto a la autonomía local realiza un curioso «híbrido».
Así, mediante acuerdo plenario, los Ayuntamientos regularán el alcance de las actuaciones de las Entidades Colaboradora (ECUS); debiendo, a su vez, revisar las ordenanzas urbanísticas en estas materias para adaptar los correspondientes procedimientos a la posible intervención de dichas ECUS.
Por su parte, de nuevo por comparación con Canarias y a diferencia de ésta; su art. 198.7 estipula que, la resolución de los procedimientos corresponderá en todo caso al órgano competente de la Administración local, previa emisión por esta de informe jurídico que contendrá la propuesta de resolución a la vista del proyecto y del certificado emitido por la ECU y, en caso de discrepancia con éste, del informe técnico municipal.
De este modo, aquí sí que es preceptivo el informe jurídico municipal.
Por otro lado, llama la atención el control a que se ven sometidas estas Entidades, ya que deben presentar una memorial anual en el primer trimestre del año (art. 205 de la LOTUS); así como cabe la posibilidad de instaurar tanto por parte de los municipios como por la consejería competente de urbanismo un plan de inspección sobre las mismas (art. 209 de la LOTUS) y por último su sometimiento obligatorio a auditorías de calidad cada dos años (art. 210 de la LOTUS).
