
De nuevo la cuestión del personal habilitado para emitir informes en los expedientes urbanísticos (títulos habilitantes, reposición de la legalidad) vuelve a ofrecernos un nuevo capítulo esta vez en materia acerca de que sólo cabe por parte de funcionarios de carrera de determinados grupos.
Así lo señala la STS nº 788/2026 de fecha 24.06.2026 (rec. 7385/2024) que estipula que:
«(…) La emisión de informes técnicos (técnico-urbanístico y técnico jurídico) en los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística que sean determinantes de la resolución administrativa final deben verificarse por personal funcionario y sin que los mismos puedan ser emitidos por personal funcionario del Grupo C2 en virtud de una habilitación administrativa para el ejercicio de tales funciones diferentes y superiores a las del cuerpo o escala de su pertenencia, todo ello con incidencia en la validez del acto administrativo adoptado con base en tales informes (…)».
Se va cerrando y acotando el círculo en torno a esta cuestión tan controvertida en torno al art. 9.2 del TREBEP.
Ya tratamos esta cuestión en el blog, acerca de los informes externos y su posible asunción.
O en cuanto a la contratación «externa» de estas funciones.
