
En esta época estival y con el buen tiempo, es común que surjan iniciativas que promuevan la instalación de terrazas en espacios no comunes o habituales.
Así, surge en muchas ocasiones la viabilidad del otorgamiento de dichas licencias/autorizaciones cuando dichas terrazas no están colindantes o en la facha del establecimiento; si no separadas y con calzada de por medio.
En relación con lo anterior es sumamente ilustrativo el art. 10.5 de la Ordenanza 7/2025, de 25 de noviembre, de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración del Ayuntamiento de Madrid que dispone que:
«(…) En establecimientos separados de la terraza por calzada, podrá autorizarse la instalación cuando se trate de plazas en las que exista una banda permanente de circulación rodada, bulevares o calles sin salida.
En otros terrenos separados del establecimiento por calzada, puede autorizarse la instalación de terrazas siempre que no existan más de dos carriles de circulación y se tenga en cuenta la intensidad del tráfico rodado. En ambos supuestos, debe existir paso de peatones para cruzar la calzada, de forma que exista un itinerario peatonal que una el establecimiento con su terraza.
En el caso de vías de plataforma única de usos compartidos de prioridad peatonal, no será necesario que exista el mencionado paso de peatones (…)».
En relación con lo anterior, existe jurisprudencia como la STSJM nº 497/2019 de fecha 3.07.2019 (Rec. 508/2018) que subraya que:
“(…) QUINTO.- Sobre las anteriores premisas generales y teniendo en cuenta que las terrazas, por propia definición, constituyen anejos o elementos que están necesariamente vinculados a establecimientos de hostelería y restauración o a quioscos de hostelería y restauración de temporada o permanentes (artículo 3.1 de la Ordenanza de Terrazas y Quioscos de Hostelería y Restauración de 30 de julio de 2013), entre las disposiciones técnicas específicas de ubicación de la terraza el artículo 9.3 de la referida Ordenanza viene a establecer que » En establecimientos separados por calzada de la terraza, podrá autorizarse la instalación, cuando se trate de plazas en las que exista una banda permanente de circulación rodada, bulevares o calles sin salida. En otros terrenos separados del establecimiento por calzada, puede autorizarse, la instalación de terrazas siempre que no existan más de dos carriles de circulación y se tenga en cuenta la intensidad del tráfico rodado. En ambos supuestos, debe existir paso de peatones para cruzar la calzada «.
La ratio del precepto no es otra que la necesidad de tomar en consideración, en orden a la concesión de la autorización correspondiente, que la Administración debe garantizar, en todo caso, la seguridad colectiva y la movilidad de la zona donde se instalen las terrazas y, en especial, en las inmediaciones de lugares de afluencia masiva de peatones y vehículos y en los que pueda suponer algún riesgo o peligro para los viandantes y el tráfico en general, tal como específicamente dispone el artículo 12.a) de la misma Ordenanza, riesgo o peligro para viandantes y tráfico sin duda concurrente en el caso de terrazas separadas del establecimiento principal por una calzada (elemento idóneo para el tránsito de vehículos, en exclusiva, salvo en aquellas zonas específicamente habilitadas para el tránsito peatonal como son, precisamente, los pasos de peatones). De ahí la imposibilidad de que entre establecimiento y terraza existan más de dos carriles de circulación, la exigencia de tener en cuenta la intensidad del tráfico rodado y, por último, el requisito de que exista un paso de peatones.
Ciertamente la normativa aplicable no especifica la distancia que debe existir entre establecimiento principal, terraza y paso de peatones entre uno y otra pero la ratio del artículo 3.1 de la Ordenanza anteriormente transcrito excluye de plano -so pena de acoger una interpretación que, en la práctica, llevaría a la inaplicación general de la norma- la conclusión de que la omisión lleva a considerar autorizables todas aquellas terrazas separadas del establecimiento principal por calzada cualquiera que sea la distancia a que se encuentre el paso de peatones más próximo, pues claro está que a mayor distancia más se agrava el riesgo de que tanto los clientes como, en especial, los empleados del establecimiento crucen la calzada para atender a sus quehaceres por el punto en que la distancia entre establecimiento y terraza sea menor -en lugar, en consecuencia, no habilitado para el tránsito peatonal, con el consiguiente riesgo para su integridad física y la seguridad del trafico- y ello máxime teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones desempeñadas por el personal de los establecimientos de hostelería y restauración.
Por ello y por más que, como concluye la Comisión de Terrazas de Hostelería y Restauración en su resolución de 24 de marzo de 2014 a que hace específica mención la apelante en su escrito de recurso, dada la amplia casuística de situaciones que se pueden plantear ante la variada tipología de calles, no sea aconsejable establecer «a priori» una distancia concreta ello no significa que sea dable acoger una interpretación y aplicación de la norma que la deje sin contenido, debiendo estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso (…)”.
De este modo, a pesar de que no se regule en Ordenanza, de lo anterior pueden extraerse criterios para otorgar o no dichas terrazas; como la valoración técnica sobre la existencia de una distancia prudencial y proporcionada entre la terraza y el establecimiento, así como que discurra un paso de peatones para cruzar la calzada, etc…
A mayor abundamiento, también debemos tener en cuenta la STS n.º 159/2019 (rec. 1152/2016) de fecha 11.02.2019 que versa sobre la aplicación obligatoria del art. 5 de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados; subrayando lo siguiente:
“(…) Pues bien, parece olvidarse por el Ayuntamiento recurrido que el requisito contemplado en la letra a) tiene por finalidad que un invidente pueda en su deambular orientarse con la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo. Al efecto, haciendo un inciso, parece oportuno constatar una realidad fácilmente comprobable en nuestras ciudades, cual es la de cómo los invidentes pretenden orientarse con su bastón, por razones evidentes de seguridad, siguiendo la línea de fachada de las edificaciones o el elemento horizontal de mención.
Y es que siendo ello así, ninguna duda debe ofrecer que la ocupación del espacio inmediato a esa línea de fachada o de la correspondiente a ese elemento horizontal, supone un obstáculo para quien siendo invidente no puede tomar como referencia la línea de fachada o elemento horizontal y, en definitiva, una limitación de su derecho de movilidad por los espacios públicos cuales son las aceras (…)”.
“(…)Solo nos resta añadir que la referencia en la sentencia recurrida a la extensión y complejidad de la Orden ministerial no es motivo para la desestimación de la impugnación ejercitada por la asociación recurrente, como no lo es tampoco la abstracta y desnuda mención a prioridades y excepciones, nunca concretadas, máxime cuando además de omitirse toda consideración sobre las terrazas interiores, centrándose exclusivamente la sala a quo en el ancho del itinerario peatonal accesible, no repara en que nos encontramos ante la protección de un derecho fundamental y sensible (…)”.
