«Licencias» de restaurante e informes acústicos

Las restricciones en Galicia han sido modificadas recientemente, entre otras cuestiones, respecto a los horarios de los locales con «licencia» de restaurante, que podrán servir cenas hasta las 23:00 horas; lo que ha generado cierto malestar en los titulares de otras actividades de hostelería como bares y cafeterías (carentes de ese concreto título habilitante).

https://www.elcorreogallego.es/primer-plano/cenar-de-restaurante-en-galicia-hasta-las-2300-horas-solo-con-reserva-previa-y-atentos-a-los-medidores-de-co2-LM7259368

En primer lugar, señalar que la tramitación de este tipo de actividades (título habilitante) ya no es por «licencia» sino por declaración responsable tras la nueva redacción del art. 40 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, realizada por el apartado uno de la disposición final primera de la Ley 10/2017, 27 diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia:

En relación con esta cuestión (actividades hosteleras), y en el ámbito de la normativa sectorial de aplicación a estos locales, me viene a la mente la problemática en torno al art. 11.3 del Decreto 106/2015, de 9 de julio, sobre contaminación acústica de Galicia:

«(…) 3. No será obligatorio la aportación del informe previsto en los apartados anteriores de este artículo en caso de que las personas titulares de las actividades hagan constar expresamente, en el momento de presentar la comunicación previa o la solicitud de licencia de actividad, cuando ésta sea preceptiva, que dichas actividades producirán un nivel sonoro igual o inferior, en cualquier horario, a 75 dB, o a 70 dB en caso de que se desarrollen en áreas acústicas clasificadas como sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera especial protección contra la contaminación acústica en aplicación del artículo 7 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. Esto se entiende sin perjuicio de las labores de comprobación que posteriormente efectúe la Administración local (…)».

En base a este artículo, algunas actividades como bares o cafeterías, esgrimen su encuadre en el Grupo 0 del Anexo del Decreto 106/2015 (despachos profesionales, farmacias, librerías, papelerías, fruterías, tiendas, estancos y similares)-y por lo tanto la no necesidad de presentar informe acústico sino sólo DR-.

Señalar que estas actividades, no pueden sobrepasar en modo alguno los 75 db.

Sin embargo, no estaríamos propiamente ante una actividad del Grupo 0, sino de los Grupos 1 y 4 (según el horario de desarrollo de la actividad): gimnasias, supermercados, talleres, industrias, restaurantes y similares.

Como señala el citado Anexo, tanto los ejemplos indicados como las actividades que no estén expresamente comprendidas en la nomenclatura de los grupos referenciados se encuadrarán, a efectos del cumplimiento de esta normativa, dentro del grupo con el que tenga mayor afinidad, en función de los parámetros más restrictivos: periodo de actividad y nivel
de presión sonora.

Así las actividades hosteleras, según lo dispuesto en el Decreto 124/2019, de 5 de septiembre, por lo que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos abiertos al público de la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen determinadas disposiciones generales de aplicación en la materia, se encuadrarán en el Epígrafe III.2.5. Establecimientos de restauración; en el que se incluyen los restaurantes, salones de banquetes, cafeterías y bares.

De este modo, la “mayor afinidad” y el “parámetro más restrictivo” son claros y notorios, para establecer la no inclusión de la actividades de bar y cafetería en el Grupo 0 (despachos profesionales, farmacias, librerías, papelerías, fruterías, tiendas, estancos y similares).

En este sentido, podemos traer a colación la STSJ de Galicia (Contencioso), sec. 2ª, S 29-04-2019, nº 217/2019, rec. 4158/2017, que señaló expresamente:

(…) Y por si alguna duda había sobre la aplicación del reglamento antes citado, debe recordarse que el promotor presentó el 03.12.14 otra comunicación previa de actividad para ampliar el taller, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, de Emprendimiento y de la Competitividad económica de Galicia, lo que mereció la declaración de que cumplía los requisitos exigidos, con olvido de que los repetidos artículos 11 y 12 del Reglamento ya vigente ordenaban que el promotor tuviera que acreditar previamente el cumplimiento de los valores de aislamiento exigidos, con inclusión de los aspectos allí enumerados, obligación de la que no estaba exento el promotor, por no constar que se daba la excepción que se establece en el punto 3 del primero de esos preceptos.
La omisión de esos documentos no es un simple defecto formal que pueda merecer la calificación de la actuación como de mera irregularidad no invalidante, sino que es un requisito sustantivo necesario para acreditar que la actividad de que se trate justifica los valores permitidos, de modo que, por estas razones, tiene que acogerse el recurso y anularse las dos resoluciones impugnadas, con las consecuencias que se derivan, de volver a iniciar el preceptivo procedimiento de restauración de la legalidad …».

De la propia Sentencia resulta que la misma estima el recurso interpuesto, al no haberse acreditado en el Expediente administrativo el cumplimiento de los requisitos documentales establecidos en los Artículos 11 y 12 del Decreto 106/2015 .
En definitiva, la Sentencia considera que en la fecha en que se dictaron las resoluciones impugnadas, ya estaba en vigor el Decreto 106/2.015, de 9 de julio, sobre Contaminación Acústica de Galicia, por lo que, al no constar en la documentación obrante en el Expediente administrativo el cumplimiento de las exigencias documentales contenidas en los Artículos 11 y 12 de ese Decreto, procede la estimación del recurso(…)”.

Del extracto de la anterior Sentencia “(…) obligación de la que no estaba exento el promotor, por no constar que se daba la excepción que se establece en el punto 3 del primero de esos preceptos (…)”, puede extraerse que el art. 11.3 del Decreto 106/2015 no es una “patente de corso”, que puede ser utilizada libremente para cualquier actividad.

Por otro lado, salientar que, varias han sido las Ordenanzas Acústicas de Ayuntamientos Gallegos, que se han adaptado al Decreto 106/2015, por ejemplo los de Tui y Ribadumia.

Estas Ordenanzas han hecho uso de la facultad de asimilación de actividades, que permite el citado Decreto, respetando sus orientaciones y postulados normativos; para resolver la complejidad manifiesta de encuadre de ciertas actividades.

Extractamos los siguientes ejemplos del Anexo III de ambas Ordenanzas:

ANEXO III: CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES A DESARROLLAR EN EDIFICACIÓN Y VALORES DE AISLAMIENTO PARA El DESARROLLO DE ACTIVIDADES.

«(…) A efectos de lo dispuesto en esta Normativa, se asimilarán a las anteriores actividades, por su capacidad de producir elevados niveles sonoros, impactos o vibraciones, aquellas tales como academias de canto o baile, estudios de grabación, locales de ensayo o cualquier otro establecimiento en el que, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, se utilicen equipos musicales, megafonía o en los que se emitan cánticos o se baile. A efectos de aislamiento acústico quedarán equiparados a las actividades del Grupo 3. Las celebraciones religiosas, que se celebren en locales integrantes de una edificación cuyo uso característico sea el residencial, quedarán equiparadas a las actividades del Grupo 2. Los comercios en los cuales se emita música ambiental, quedarán equiparados a las actividades del Grupo 1 (…)».

«(…) Para la instalación de elementos susceptibles de producir impactos sonoros significativos, tales como billares, futbolines, máquinas recreativas y similares, se requerirá el acondicionamiento del local bajo las siguientes consideraciones: en los supuestos de máquinas recreativas y de naturaleza análoga, las exigidas para el Grupo 4; en los supuestos de billares, futbolíns y elementos de naturaleza similar, las exigidas para el Grupo 5 (…)».

ORDENANZA TUI:

https://boppo.depo.gal/detalle/-/boppo/2017/12/13/2017049648/gl-es

ORDENANZA RIBADUMIA:

https://boppo.depo.gal/detalle/-/boppo/2018/09/18/2018043517/gl-es

Esta asimilación (vía reglamentaria) podría extrapolarse a la problemática derivada de los establecimientos de hostelería, para evitar así posibles controversias de aplicación o no de la obligación de la necesidad de informe acústico y lograr una mayor seguridad jurídica en la tramitación de estas actividades.

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